REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 29 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000995
SENTENCIA DEFINITIVA No. 152-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALEJANDRO MILT MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.046.264, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: EMELY BARRETO y JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.605 y 46.535, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JASMIN CAROLINA CASTELLANOS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.376.189, domiciliada en el municipio San Rafael del estado Trujillo.
NIÑA: (SE OMITE) de dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO MILT MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.046.264, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EMELY BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.605, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana JASMIN CAROLINA CASTELLANOS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.376.189, domiciliada en el municipio San Rafael del estado Trujillo, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2014, contrajo matrimonio civil por ante el Registrador Civil Municipal San Rafael Carvajal del estado Trujillo, con la ciudadana JASMIN CAROLINA CASTELLANOS ARAUJO; después de contraído el prenombrado matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en Ciudad Ojeda, calle Vargas entre avenida 33 y 44, urbanización Costa Mar, casa No. 152, parroquia Alonso de Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia; de dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre (SE OMITE); desde que conoció a su esposa, la atracción fue instantánea, se enamoraron y comenzaron a conocerse, hasta que decidieron casarse sin más dilaciones, pero a los días de convivir, se dio cuenta de que sus diferencias eran muchas y se hacía imposible seguir viviendo juntos, por lo que el 22 de diciembre del año 2014, no tuvo otra opción que recoger sus cosas e irse alquilado a una habitación, teniendo con mucho pesar que dejar su casa, situación que persiste hasta la fecha; ahora bien, a la luz de los hechos narrados y la naturaleza de los mismos, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge ciudadana JASMIN CAROLINA CASTELLANOS ARAUJO, constituye la figura de ABANDONO VOLUNTARIO, contemplada en el Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil, por lo tanto en virtud de las razones expuestas y en base a la causal invocada, la cual probará en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que comparece ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda por DIVORCIO a la ciudadana JASMIN CAROLINA CASTELLANOS ARAUJO, antes identificada, y en consecuencia, que el Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por auto dictado en fecha siete (07) de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado; asimismo se acordó exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, sede Trujillo, para practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha quince (15) de junio de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha quince (15) de junio de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, sede Trujillo; a tal efecto, por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día jueves seis (06) de julio de 2017.
En fecha seis (06) de julio de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, compareciendo asimismo la parte demandada, debidamente asistida de abogado; de la misma manera se dejó constancia de que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Sexto (36º) Provisorio del Ministerio Público. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su Fase de Mediación en su Único Acto de Reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha seis (06) de julio de 2017, se fijó dicha audiencia para el día viernes cuatro (04) de agosto de 2017.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día martes diecisiete (17) de octubre de 2017, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Juicio.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña de autos, se levantó acta dejándose constancia de su falta de comparecencia, por lo que se declaro terminado el acto. En esa misma fecha, siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistentes; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte demandante, quien expuso que en vista de la incomparecencia de los testigos, por causas de fuerza mayor, solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio, por cuanto la evacuación de dichas testimoniales son fundamentales para demostrar los hechos en que fundamentan la demanda. Seguidamente este Tribunal visto el pedimento de la parte demandante, provee de conformidad, y en consecuencia, difiere la Audiencia de Juicio.
Por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2017, este Tribunal fijó para el día miércoles veintidós (22) de noviembre de 2017, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Juicio.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña de autos, se levantó acta dejándose constancia de su falta de comparecencia, por lo que se declaró terminado el acto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistentes; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los tres (03) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 190, de fecha 23 de diciembre de 2014, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MILT MAZA y JASMIN CAROLINA CASTELLANOS ARAUJO, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, que demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído en fecha 19 de diciembre de 2012, cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 235, de fecha 29 de junio de 2015, correspondiente a la niña (SE OMITE), expedida por el Registrador Civil de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre ésta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano ROOSEVELT JOSE NARVAEZ CAMPOS, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MILT MAZA y JASMIN CAROLINA CASTELLANOS ARAUJO desde hace varios años; que sabe que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija; que establecieron su domicilio conyugal en la residencia del demandante, ubicada en la urbanización Costa Mar, casa No. 152, avenida Vargas entre 43 y 44, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que al principio la relación entre los cónyuges era como de novela, fue amor a primera vista, y esa relación tuvo como consecuencia una niña, pero como su familia era chapada a la antigua como quien dice, los obligaron a casarse, pero sólo duraron tres (03) días de casados; que los esposos MILT CASTELLANOS, tuvieron una discusión muy fuerte, pasaron tres (03) días y luego el demandante se vio obligado a retirarse del hogar, no es lo mismo estar casados y convivir juntos que ser novios, la demandada era muy posesiva; luego el demandante se fue a Maracaibo, y la demandada se fue a Valera, estado Trujillo; que la fecha en que se produjo la ruptura matrimonial fue el 22 de diciembre de 2014; que el domicilio actual del demandante es en la urbanización Costa Mar, casa No. 152, avenida Vargas entre 43 y 44, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, y el domicilio actual de la demandada es en Valera estado Trujillo; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges, sólo se tratan en función de su hija, pero no han vuelto a convivir. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales que los cónyuges siempre estaban juntos, el demandante trabajaba en Maracaibo y la demandada siempre lo esperaba al regresar del trabajo, pero el matrimonio todo lo cambia, al convivir en casa de los padres del demandante tuvieron muchas discusiones; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges, ha sabido que se tratan sólo por la hija; que la demandada es quien ejerce la custodia de la niña de autos; que el demandante visita y tiene comunicación con su hija, pues la visita cada dos (02) ó tres (03) semanas a Valera.
• El testigo, ciudadano NEHOMAR JESUS ANGARITA AVILA, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MILT MAZA y JASMIN CAROLINA CASTELLANOS ARAUJO desde hace ocho (08) ó nueve (09) años; que los referidos ciudadano procrearon una (01) hija; que establecieron su domicilio conyugal en la calle Vargas, entre avenidas 43 y 44, urbanización Costa Mar, casa No. 152, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que la relación entre los esposos MILT CASTELLANOS cuando se conocieron fue amor a primera vista, a las semanas se hicieron novios y luego el demandante manifestó que se iban a casar porque la demandada estaba embarazada, y sus padres prácticamente los obligaron a casarse, pero a los pocos días terminaron; que los cónyuges rompieron en fecha 22 de diciembre de 2014 por una fuerte discusión que tuvieron, que obligó al demandante a retirarse del hogar conyugal; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges y el único trato que tiene es por la niña; que el domicilio actual del demandante es en la calle Vargas, entre avenidas 43 y 44, urbanización Costa Mar, casa No. 152, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, y el domicilio actual de la demandada en Valera estado Trujillo, específicamente en Carvajal. El Tribunal no repreguntó al testigo.
• La testigo, ciudadana JANICCE EMEYORKINA PAREDES MENDEZ, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MILT MAZA y JASMIN CAROLINA CASTELLANOS ARAUJO desde hace aproximadamente seis (06) años; que procrearon una (01) hija; que establecieron su domicilio conyugal en la calle Vargas, entre avenidas 43 y 44, urbanización Costa Mar, casa No. 152, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que los cónyuges se conocieron y fue un noviazgo corto, la demandada salió embarazada y se casaron por presión de la familia, fue un matrimonio muy corto, se veía que no iban a durar mucho; que en fecha 22 de diciembre de 2014 los cónyuges tuvieron un problema, lo supo por el mismo demandante, quien se fue a vivir a Maracaibo, y luego la demandada se fue a Valera; que el domicilio actual de la demandada es en Valera, en Carvajal, y el del demandante en la calle Vargas, entre avenidas 43 y 44, urbanización Costa Mar, casa No. 152, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges, sólo se tratan por la niña. El Tribunal no repreguntó al testigo.
Respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos ROOSEVELT JOSE NARVAEZ CAMPOS, NEHOMAR JESUS ANGARITA AVILA y JANICCE EMEYORKINA PAREDES MENDEZ, promovidos por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes; que procrearon una hija de dos años que se llama (SE OMITE); que les consta que establecieron su domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, calle Vargas entre avenidas 43 y 44, urbanización Costa Mar, casa Nro. 152, Ciudad Ojeda, Lagunillas; que ellos se conocieron y fue un amor a primera vista, tuvieron un noviazgo corto, como ella salio embarazada, la familia de ella presionó para que se casaran; que se casaron el 19 de diciembre de 2014 y tres días después el 22 de diciembre se separaron, luego de una acalorada discusión; que les consta que los esposos MILT CASTELLANOS viven separados desde el 22 de diciembre de 2014; que no ha habido reconciliación entre ellos, que la relación que tienen es solo por la niña; que el vive en Ciudad Ojeda, calle Vargas entre avenida 43 y 44, urbanización Costa Mar, casa Nro. 152, municipio Lagunillas, y ella vive en Valera estado Trujillo, específicamente en Carvajal; que la hija vive con su mamá y él va cada dos o tres semanas a Valera a llevarle las cosas de la niña. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña (SE OMITE), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su falta de comparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vistas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MILT MAZA, en contra de la ciudadana JASMIN CAROLINA CASTELLANOS ARAUJO, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano JOSE ALEJANDRO MILT MAZA por parte de su cónyuge la ciudadana JASMIN CAROLINA CASTELLANOS ARAUJO. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MILT MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.046.264, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por las Abogadas en Ejercicio EMELY IRMADIS BARRETO RÍOS y JAZMIN RICHARD, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.605 y 46.535, en contra de la ciudadana JASMIN CAROLINA CASTELLANOS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.376.189, domiciliada en el municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, y en relación con la niña (SE OMITE), de 02 años de edad, conforme al artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, relativo al abandono voluntario, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados en fecha 19 de diciembre de 2014, según se evidencia en copia certificada del acta de inserción No.190, de fecha 23 de diciembre del año 2014, emitida por la Unidad de Registro Civil Municipal, parroquia Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo.
2.- Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidir los aspectos relativos a la niña de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la LOPNNA.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la niña de autos será ejercida por la ciudadana JASMIN CAROLINA CASTELLANOS ARAUJO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hija, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un régimen amplio en beneficio de la niña de autos y a favor del ciudadano JOSE ALEJANDRO MILT MAZA, tomándose en consideración la edad de la niña.
3.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CRISTINA TORRES
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 152-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CRISTINA TORRES
(FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA ABG. MARÍA CRISTINA TORRES (FDO) FIRMA ILEGIBLE. En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 152-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. LA SECRETARIA ABG. MARÍA CRISTINA TORRES (FDO) FIRMA ILEGIBLE. LA SUSCRITA SECRETARIA CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LA SENTENCIA ORIGINAL QUE CORRE INSERTA AL ASUNTO SIGNADO CON EL NUMERO VP21-V-2016-000995, CONTENTIVO DEL JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO.
Se dictó Sentencia Definitiva No. 152-17, mediante la cual publicó el fallo definitivo que declaró CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MILT MAZA, en contra de la ciudadana JASMIN CAROLINA CASTELLANOS ARAUJO, conforme a lo establecido en el Artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 19 de diciembre de 2014, según se evidencia en copia certificada del acta de inserción No.190, de fecha 23 de diciembre del año 2014, emitida por la Unidad de Registro Civil Municipal, parroquia Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo.
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