REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 28 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000063
SENTENCIA DEFINITIVA No. 151-17
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO PATERNIDAD.
PARTE DEMANDANTE: EDGAR JESÚS BORJAS ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.969.931, domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR JOSE CABRERA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.114.121.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ANDREÍNA FERNANDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.970.889, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia y ANTHONY JESUS BORJAS ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.259.932, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE), de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano EDGAR JESÚS BORJAS ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.969.931, domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio CESAR JOSE CABRERA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.114.121, a los fines de interponer demanda por Motivo de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra de los ciudadanos: MARÍA ANDREÍNA FERNANDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.970.889, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia y ANTHONY JESUS BORJAS ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.259.932, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en relación con el niño (SE OMITE), alegando que en fecha 23 de agosto de 2012, nació un niño que lleva por nombre (SE OMITE), producto de la relación que mantuvo con la ciudadana MARIA ANDREINA FERNANDEZ ROJAS; sin embargo, al poco tiempo de haberse separado por diferencias e imposibilidades en la relación que llevaba con ella, esta decidió rehacer su vida con el ciudadano ANTHONY JESUS BORJAS ZABALA y en poco tiempo se enteró que estaba embarazada por lo que decidió no saber más nada de ella; pero es el caso ciudadano juez, que al momento del nacimiento de su hijo, por estar convencidos la pareja MARÍA ANDREÍNA FERNANDEZ ROJAS y ANTHONY JESUS BORJAS ZABALA que el niño era producto de su unión, decidieron presentar al niño como hijo legal de dicha unión estable de hecho, mientras que él se encontraba ajeno a sus vidas por desconocer que el niño fuese su hijo, siendo este presentado por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia; que es el caso que a medida que va pasando el tiempo y el niño va creciendo la ciudadana MARIA ANDREINA FERNANDEZ, se percata del parecido físico y en su personalidad que tiene el niño para con su persona, por lo que descubre que se había equivocado en cuanto a la paternidad del niño y decide contactarlo para ponerlo al tanto de dicha situación, por lo que le nace la curiosidad en conocer al niño, no dejando dudas de que es su hijo por lo que nació inmediatamente un amor paternal para con él y en aras de garantizarle una familia estable a su hijo decidieron volver a intentarlo como pareja la progenitora y su persona; que por las razones antes expuestas ocurre respetuosamente para demandar como en efecto formalmente demanda por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, del niño (SE OMITE) a la ciudadana MARIA ANDREINA FERNANDEZ ROJAS y al ciudadano ANTHONY JESUS BORJAS ZABALA.
Por auto dictado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, quedando entendido que de conformidad con el artículo 471 de la LOPNNA, no procede la fase de mediación, por lo que se acordó notificar a la parte demandada, ciudadanos MARÍA ANDREÍNA FERNANDEZ ROJAS y ANTHONY JESUS BORJAS ZABALA, así como a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la notificación de la parte demandada, ciudadanos MARÍA ANDREÍNA FERNANDEZ ROJAS y ANTHONY JESUS BORJAS ZABALA, por lo que por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación en el presente proceso, la cual quedó pautada para el día jueves cuatro (04) de mayo de 2017.
En fecha seis (06) de abril de 2017, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de contestación presentado por la apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana MARÍA ANDREÍNA FERNANDEZ ROJAS, exponiendo en líneas generales que acepta y da por ciertas en todas y cada una de sus partes en la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad del niño ANDRIAN JESUS BORJAS FERNANDEZ, formulada por el ciudadano EDGAR JESUS BORJAS ISEA; que es cierto que en fecha veintitrés (23) de agosto de 2012 nació un niño que lleva por nombre (SE OMITE) producto de una relación amorosa de su representada la ciudadana MARIA ANDREINA FERMANDEZ ROJAS, con el ciudadano EDGAR JESÚS BORJAS ISEA; que lo que fue omitido en el libelo de la demanda es que el ciudadano EGAR JESÚS BORJAS ISEA y su representada se casarón en fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), ante la registradora Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio número: 90; que también es cierto que, al poco tiempo de haberse separado de hecho su mandante y el demandante por diferencias e incompatibilidades con la relación, su mandante decidió rehacer su vida con el ciudadano ANTHONY JESÚS BORJAS ZABALA y al poco tiempo se enteró que se encontraba en estado de gravidez y es por esta circunstancia que el demandante decidió alejarse de ella y dejarla rehacer su vida; que es cierto que al momento de nacer el niño de autos, esta lo presentara ante el Registro civil correspondiente, como hijo del ciudadano ANTHONY JESÚS BORJAS ZABALA, convencidos de que el niño era producto de su unión, presentando al niño (SE OMITE) como su hijo, mientras que el demandante ciudadano EDGAR JESÚS BORJAS ISEA se encontraba ajeno a sus vidas por desconocer que el niño fuese su hijo; que es cierto que a medida que fue pasando el tiempo, el niño fue creciendo, la ciudadana MARIA ANDREINA FERNANDEZ ROJAS, se percató del parecido físico y personalidad que tenia el niño para con el demandante EDGAR JESÚS BORJAS ISEA, por lo que descubre que se había equivocado en cuanto a la paternidad de su niño y decidió por tal motivo contactar al ciudadano EDGAR JESÚS BORJAS ISEA para ponerlo al tanto de dicha situación, por lo que a este le nació la curiosidad de conocer al niño, y al conocerlo no tuvo duda alguna de que era su hijo, por lo que nació inmediatamente un amor paternal para con él y en aras de garantizarle una familia estable a su hijo decidieron volver a intentarlo y unirse nuevamente su representada y el demandante; por todo lo expuesto y en aras de garantizar los derechos e intereses del hijo de su representada, solicita respetuosamente al Tribunal sean ordenadas las pruebas correspondientes a fin de determinar si existe o no filiación biológica paterna entre el demandante y el niño (SE OMITE), de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha seis (06) de abril de 2017, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de contestación presentado por la apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano ANTHONY JESUS BORJAS ZABALA, exponiendo en líneas generales que acepta y da por ciertas en todas y cada una de sus partes la demanda por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad del niño ANDRIAN JESUS BORJAS FERNANDEZ, formulada por el ciudadano EDGAR JESUS BORJAS ISEA; que es cierto que en fecha veintitrés (23) de agosto de 2012 nació un niño que lleva por nombre (SE OMITE), que también es cierto que, al poco tiempo de haberse separado la ciudadana MARÍA ANDREÍNA FERNANDEZ ROJAS y el demandante por diferencias e incompatibilidades con la relación, esta decidiera rehacer su vida con su representado y al poco tiempo de relación supo que estaba embarazada por lo que el demandante decidió no saber más nada ella; que es cierto que al momento de nacer el niño de autos, la ciudadana MARÍA ANDREÍNA FERNANDEZ ROJAS lo presentara ante el Registro Civil correspondiente, como hijo del ciudadano ANTHONY JESÚS BORJAS ZABALA, convencidos de que el niño era producto de su unión, presentando al niño (SE OMITE) como su hijo, mientras que el demandante ciudadano EDGAR JESÚS BORJAS ISEA se encontraba ajeno a sus vidas por desconocer que el niño fuese su hijo; que es cierto que a medida que fue pasando el tiempo, el niño fue creciendo, la ciudadana MARIA ANDREINA FERNANDEZ ROJAS, se percató del parecido físico y personalidad que tenia el niño para con el demandante EDGAR JESÚS BORJAS ISEA, por lo que descubre que se había equivocado en cuanto a la paternidad de su niño y decidió por tal motivo contactar al ciudadano EDGAR JESÚS BORJAS ISEA para ponerlo al tanto de dicha situación, y en aras de garantizarle una familia estable al niño, el demandante y la progenitora del niño (SE OMITE) decidieron volver a intentarlo como pareja, dando así por terminada la relación que tenía su representado con la ciudadana MARÍA ANDREÍNA FERNANDEZ ROJAS; por todo lo expuesto y en aras de garantizar los derechos e intereses del niño (SE OMITE), solicita respetuosamente al Tribunal sean ordenadas las pruebas correspondientes a fin de determinar si existe o no filiación biológica paterna entre el demandante y el niño (SE OMITE), de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así ser esclarecida toda la situación y de esa manera el padre biológico pueda asumir su responsabilidad legalmente.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2017, día fijado para realizar la audiencia preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada; acto seguido el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenando el Tribunal materializar la prueba de experticia genética de ADN.
En fecha nueve (09) de junio de 2017, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Lic. LISBETH BORJAS FUENTES, Genetista del Laboratorio de Genética Citogenlab C.A., quien aceptó el cargo en ella recaído y prestó el Juramento de Ley respectivo.
En fecha doce (12) de junio de 2017, se recibió comunicación emitida por el laboratorio CITOGENLAB C.A., de fecha 16 de junio de 2017, mediante la cual informan que se fijó para el día jueves seis (06) de julio de 2017, la cita para la respectiva toma de muestras a fin de determinar o descartar la vinculación biológica entre las partes del presente asunto.
En fecha ocho (08) de agosto de 2017, se recibió comunicación emitida por el laboratorio CITOGENLAB C.A., de fecha 31 de julio de 2017, mediante la cual remiten Informe de las Resultados de la Prueba de Paternidad, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017; en tal sentido, y concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remitió el presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día martes veintiuno (21) de noviembre de 2017, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como para oír la opinión del niño de autos.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte codemandada, ciudadana MARÍA ANDREÍNA FERNANDEZ ROJAS y su abogada asistente, quien a su vez actúa como apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano ANTHONY JESUS BORJAS ZABALA. Se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 425, de fecha 04 de septiembre de 2012, correspondiente al niño (SE OMITE), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, de la cual se evidencia que fue presentado por el ciudadano ANTHONY JESUS BORJAS ZABALA como su hijo y de la ciudadana MARÍA ANDREÍNA FERNANDEZ ROJAS, en fecha 04 de septiembre de 2012. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
• Informe de Resultados de Prueba de Paternidad practicada por Citogen Lab, C.A., Laboratorio de Genética, de fecha 31 de julio de 2017, mediante el cual informan que se tomaron muestras sanguíneas a los ciudadanos ANTHONY JESUS BORJAS ZABALA (padre alegado 1), EDGAR JESUS BORJAS ISEA (padre alegado 2) y MARIA ANDREINA FERNANDEZ ROJAS (madre biológica) y al niño (SE OMITE) (hijo alegado). El informe arroja como resultado que al interpretar y comparar los perfiles de identidad genética correspondientes a cada muestra, con respecto al padre alegado 1 ciudadano ANTHONY JESUS BORJAS ZABALA, se observaron 9 (nueve) discordancias alélicas entre el padre alegado1 y el niño; mientras que con respecto al padre alegado 2 se observaron concordancias alélicas para todos los marcadores genéticos entre él y el niño; dado que se observan 9 (nueve) discordancias alélicas entre el padre alegado1 y el niño, y considerando que la normativa internacional refiere que a partir de tres discordancias alélicas el caso se considera una exclusión biológica de la paternidad, el ciudadano ANTHONY JESUS BORJAS ZABALA, se excluye como padre biológico del niño (SE OMITE); por otro lado, con respecto al padre alegado 2 y el niño, en base a los resultados el ciudadano EDGAR JESUS BORJAS ISEA no puede ser excluido como padre biológico del niño (SE OMITE), toda vez que se ha estimado el Índice de Paternidad (IP) en 1.418.632.016, cifra que refleja las veces a favor que tiene el ciudadano EDGAR JESUS BORJAS ISEA (padre alegado2) de ser el padre biológico del niño, contra una posibilidad de que no lo sea, por lo que la probabilidad de paternidad del ciudadano EDGAR JESUS BORJAS ISEA con respecto al niño (SE OMITE), se estimó en 99,9999999295%.
En cuanto a los resultados de la mencionada prueba hematológica – heredo biológica expedida por el Laboratorio de Genética Médica CITOGENLAB de la Clínica CINDELAMU, esta Juzgadora hace preciso realizar los siguientes razonamientos:
Con respecto a la experticia, el Código de Procedimiento Civil establece una norma rectora, a saber el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 451: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Asimismo la Doctrina establece que la experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida.
De igual manera establece que la razón de ser de la experticia está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios; y que para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular.
El autor Carnelutti, en cuanto a este respecto establece que la experticia no es una prueba en sí, sino un medio para obtener una prueba; que la prueba es el hecho, y los peritos lo aprecian y lo explican.
Visto lo anteriormente establecido, el Tribunal ordenó la realización de la prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, y una vez consignada en actas el día 08 de agosto de 2017, los resultados de la misma, visto el informe caso No. C0717PAT99, de fecha 31 de julio de 2017, que corre en los folios que conforman el presente asunto, emanado del Laboratorio de Genética Médica CITOGENLAB de la Clínica CINDELAMU, se desprende que el mismo cubre los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al contenido del informe que deben presentar los expertos.
De igual forma, este Tribunal por considerarlo necesario, antes de entrar a analizar los resultados, y el valor probatorio que al mismo se le puede acreditar, es importante aclarar la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que se utilizan para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, tal y como se desprende de las credenciales y acreditación de la Unidad de Genética antes mencionada, la cual fue consignada por la Licenciada LISBETH BORJAS, antes identificada, en donde se acredita la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza el referido Laboratorio para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, con el propósito de determinar la paternidad o maternidad de las personas, razón por la cual este Tribunal no obstante el criterio establecido en la Jurisprudencia, en la decisión de fecha 01 de Junio de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, donde se establece que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, es el único ente competente para realizar las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, y siendo que el mencionado Laboratorio Genético, tal y como se mencionó con anterioridad cuenta con la tecnología de punta necesaria para la realización de los exámenes antes mencionados, procedimientos tecnológicos validados internacionalmente, marcadores genéticos altamente polimórficos cuyo estudio y análisis generan resultados reproducibles, de igual forma cuentan con un personal debidamente formado con grados académicos de Magíster Scientiarum en Genética Humana, y que son investigadores en materia de Genética Médica, entre otras cosas, así como se encuentra afiliado a la Sociedad Internacional de Genética Forense GHEP-ISFG, la cual emite continuamente recomendaciones y normativas sobre la aplicación de polimorfismos genéticos a las pericias médico - legales dirigidas a todos los Laboratorios afiliados, además de emplear adicionalmente a los marcadores autosómicos, se ampliaron diversos marcadores polimórficos de tipo STR’s y un marcador de genero (AMELOGENINA); tal y como se refleja del informe enviado por el Laboratorio de Genética Medica CITOGENLAB C.A de la Clínica CINDELAMU.
En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho anteriormente mencionados este Tribunal a esta prueba le concede pleno mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas de la parte codemandada, ciudadana MARÍA ANDREÍNA FERNANDEZ ROJAS:
DOCUMENTALES:
• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 425, de fecha 04 de septiembre de 2012, correspondiente al niño (SE OMITE), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual fue valoradas ut supra, dándole el mismo valor probatorio, todo ello conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Cerificada del Acta de Matrimonio No. 90, de fecha 03 de agosto de 2012, correspondiente a los ciudadanos EDGAR JESÚS BORJAS ISEA y MARIA ANDREINA FERNANDEZ ROJAS, expedida por la Unidad de Registro Civil parroquia Libertad, municipio Lagunillas estado Zulia, de la cual se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de agosto de 2012. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
• Informe de Resultados de Prueba de Paternidad practicada por Citogen Lab, C.A., Laboratorio de Genética, de fecha 31 de julio de 2017, el cual fue valorado ut supra, dándole el mismo valor probatorio, todo ello conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.
Pruebas de la parte codemandada, ciudadano ANTHONY JESUS BORJAS ZABALA:
DOCUMENTALES:
• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 425, de fecha 04 de septiembre de 2012, correspondiente al niño (SE OMITE), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual fue valoradas ut supra, dándole el mismo valor probatorio, todo ello conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
• Informe de Resultados de Prueba de Paternidad practicada por Citogen Lab, C.A., Laboratorio de Genética, de fecha 31 de julio de 2017, el cual fue valorado ut supra, dándole el mismo valor probatorio, todo ello conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (SE OMITE) emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su comparecencia en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, quien emitió su opinión en la presente causa y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir en atención a las siguientes disposiciones legales:
Art. 56 de la CRBV “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Artículo 25 de la LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Art. 221 del CC “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello”.
Art. 230 del CC: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.
Art. 233 del CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Respecto a la causa in examine, la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia No. 2207, de fecha 1º de noviembre de 2007, señaló:
(…)
Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:
La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.
La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente No. 05-0062, pasa a interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba y estableció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”.
Las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación de la paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.
Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción.
Ahora bien, vistas las pruebas promovidas muy especialmente la prueba heredo biológica practicada al niño (SE OMITE), y a los ciudadanos ANTHONY JESUS BORJAS ZABALA (padre alegado 1), EDGAR JESUS BORJAS ISEA (padre alegado 2) y MARIA ANDREINA FERNANDEZ ROJAS (madre biológica), que arrojó que con respecto al padre alegado 1 ciudadano ANTHONY JESUS BORJAS ZABALA, al interpretar y comparar los perfiles de identidad genética correspondientes a cada muestra, se observaron 9 (nueve) discordancias alélicas entre el padre alegado1 y el niño; mientras que con respecto al padre alegado 2 se observaron concordancias alélicas para todos los marcadores genéticos entre él y el niño; dado que se observan 9 (nueve) discordancias alélicas entre el padre alegado1 y el niño, y considerando que la normativa internacional refiere que a partir de tres discordancias alélicas el caso se considera una exclusión biológica de la paternidad, el ciudadano ANTHONY JESUS BORJAS ZABALA, se excluye como padre biológico del niño (SE OMITE); por otro lado, con respecto al padre alegado 2 y el niño, en base a los resultados el ciudadano EDGAR JESUS BORJAS ISEA no puede ser excluido como padre biológico del niño (SE OMITE), toda vez que se ha estimado el Índice de Paternidad (IP) en 1.418.632.016, cifra que refleja las veces a favor que tiene el ciudadano EDGAR JESUS BORJAS ISEA (padre alegado2) de ser el padre biológico del niño, contra una posibilidad de que no lo sea, por lo que la probabilidad de paternidad del ciudadano EDGAR JESUS BORJAS ISEA con respecto al niño (SE OMITE), se estimó en 99,9999999295%. En resumen, considera esta juzgadora que con los medios de prueba promovidas y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica del niño (SE OMITE) , coincide con la del demandante, ciudadano EDGAR JESUS BORJAS ISEA, lo que desvirtúa la declaratoria de paternidad que hiciera el ciudadano ANTHONY JESUS BORJAS ZABALA, por ser contrario a la realidad y a la verdadera identidad biológica del niño de autos. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”, como fue interpretado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para quien decide es forzoso considerar procedente la demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano EDGAR JESUS BORJAS ISEA, en contra de los ciudadanos MARIA ANDREINA FERNANDEZ ROJAS y ANTHONY JESUS BORJAS ZABALA y del niño (SE OMITE). ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
• CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano EDGAR JESUS BORJAS ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.969.931, domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el abogado CESAR JOSE CABRERA GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.114.121, en contra de los ciudadanos MARIA ANDREINA FERNANDEZ ROJAS y ANTHONY JESUS BORJAS ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-19.970.889 y 18.259.932, domiciliados en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, representados por su apoderada judicial abogada ELENA DEL CARMEN PEÑALOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.126.755, en relación con el niño (SE OMITE), de 5 años de edad, en consecuencia:
• Se suprime la filiación paterna del niño con respecto al demandado ciudadano ANTHONY JESUS BORJAS ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.259.932, domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, en consecuencia, téngase al ciudadano EDGAR JESUS BORJAS ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.969.931, domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, como padre biológico del niño (SE OMITE) quien en lo sucesivo se llamará (SE OMITE), de conformidad con los artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 221 del Código Civil, por lo que se ordena: PRIMERO: Que en forma sumaria, el Registrador Civil de la parroquia Libertad, municipio Lagunillas del estado Zulia y el Registrador Principal del estado Zulia y en beneficio del niño (SE OMITE), dejen sin efecto el Acta de Nacimiento No.425, de fecha 04 de septiembre de 2012, la cual corresponde al niño (SE OMITE). SEGUNDO: Que el funcionario del Registro del Estado Civil de la residencia habitual del niño de autos, proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en los Libros respectivos, para lo cual se ordena expedir copia certificada del presente decreto. El texto de la nueva partida será el ordinariamente utilizado, haciendo mención que el niño (SE OMITE), es hijo del ciudadano EDGAR JESUS BORJAS ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.969.931, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 50 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Expídase las copias certificadas de la presente Sentencia que fuere menester a los interesados y remítase con oficio las necesarias, a las Autoridades Civiles competentes, y a los fines legales consiguientes.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
Asimismo, cúmplase con lo ordenado con el artículo 507 del Código Civil, con respecto a la publicación de un extracto de la sentencia.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CRISTINA TORRES
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 151-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CRISTINA TORRES
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