REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 22 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000856
SENTENCIA DEFINITIVA No. 148-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: YVIOLET ENDRINA ORTEGANO FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.849.303, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: ARELIS ALAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.502.
PARTE DEMANDADA: CAMILO ERNESTO AULAR ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.286.249, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: YVIOLET ENDRINA ORTEGANO FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.849.303, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio ARELIS ALAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.502, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano: CAMILO ERNESTO AULAR ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.286.249, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
La referida ciudadana manifestó, que en fecha once (11) de abril de 2005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CAMILO ERNESTO AULAR ABREU, por ante el Jefe Civil de la parroquia Bolívar, municipio Maracaibo del estado Zulia; que establecieron como último domicilio conyugal en el callejón Cabimas, sector Barrio Obrero, carretera H, casa No.7, municipio Cabimas del estado Zulia; de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITE) de nueve (09) años de edad; la relación matrimonial entre ellos transcurría en completa y feliz armonía, pero aproximadamente a partir del día dos (02) de mayo de 2012, el ciudadano CAMILO ERNESTO AULAR ABREU cambió su conducta de manera abrupta totalmente opuesta a la que siempre habían mantenido, comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, todo el tiempo vivía peleando por cualquier cosa, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales, razón por la cual le pidió que se fuera de la casa recogiendo así sus pertenencias personales, abandonando su hogar conyugal; por lo antes expuesto acude a esta competente autoridad, porque de los hechos narrados se tipifica el ABANDONO VOLUNTARIO, previsto en el artículo 185, ordinal 2º del vigente Código Civil Venezolano, y a tal efecto viene a demandar, como en efecto demanda por DIVORCIO a su legítimo esposo, ciudadano CAMILO ERNESTO AULAR ABREU, con fundamento al referido artículo.
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha siete (07) de noviembre de 2016, fueron devueltos los recaudos de Notificación de la parte demandada, por parte del Alguacil de este Circuito Judicial, por cuanto no logró ubicar al demandante en su hogar de habitación.
En fecha once (11) de noviembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistida de abogada, mediante la cual solicita se libre la notificación cartelaria de la parte demandada, la cual fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante y su abogada asistente, mediante la cual consigna ejemplar del Diario EL REGIONAL, de fecha once (11) de diciembre de 2016, en el cual aparece publicado el Cartel de Notificación de la parte demandada, a los fines de que sea desglosado y agregado a las actas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha veinte (20) de enero de 2017.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, se certificó el Cartel de Notificación de la parte demandada, y por auto de fecha seis (06) de marzo de 2017, el Tribunal designó a la Abogada en Ejercicio MARITZA VELÁSQUEZ, Inpreabogado No. 38.197, como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a quien se ordenó notificar a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELÁSQUEZ, Inpreabogado No. 38.197, en su carácter de Defensora Ad-Litem asignada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio MARITZA VELÁSQUEZ, quien aceptó el cargo en ella recaído y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día lunes ocho (08) de mayo de 2017.
En fecha ocho (08) de mayo de 2017, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, así como la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2017, se fijó dicha audiencia para el día martes veinte (20) de junio de 2017.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, escrito de contestación de la demanda, suscrito por la abogada en ejercicio MARITZA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, en los siguiente términos: Que es cierto que en fecha 11 de abril de 2005, su defendido contrajo matrimonio civil con la ciudadana YVIOLET ENDRINA ORTEGANO FARIAS, por ante el Jefe Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, pero niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso que su defendido esté domiciliado en el callejón Buenos Aires, sector Tierra Negra, No. 55, diagonal al Kinder Girasol del municipio Cabimas del estado Zulia; que niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso, que su defendido y su cónyuge, establecieron su último domicilio conyugal en el callejón Cabimas, sector Barrio Obrero, carretera H, casa No. 7, del municipio Cabimas del estado Zulia; admite por ser cierto que de la unión matrimonial de su defendido y su cónyuge, procrearon una (01) hija; niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso que el día 02 de mayo de 2005, su defendido cambiara su conducta de manera abrupta para con su cónyuge, lo que originó graves problemas entre ellos y lo que imposibilitó vivir en armonía bajo el mismo techo e imposibilitara cumplir con los deberes conyugales, así como que abandonara el hogar conyugal en la fecha antes dicha.
En fecha veinte (20) de junio de 2017, siendo el día y la hora fijados para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, compareciendo asimismo la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día jueves veintiuno (21) de septiembre de 2017, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, con el carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, ciudadano CAMILO ERNESTO AULAR ABREU, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva diferir la Audiencia de Juicio pautada para celebrarse en la misma fecha, por cuanto por problemas de salud se le hace imposible acudir en representación de su defendido.
Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, vista la diligencia suscrita por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, este Tribunal acordó diferir la Audiencia de Juicio pautada para celebrarse en la misma fecha.
Por auto dictado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, este Tribunal fijó para el día miércoles quince (15) de noviembre de 2017, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha quince (15) de noviembre de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de Juicio, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio MARITZA VELÁSQUEZ, Inpreabogado No. 38.197, con el carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 57, de fecha 11 de abril de 2005, correspondiente a los ciudadanos CAMILO ERNESTO AULAR ABREU e YVIOLET ENDRINA ORTEGANO FARIAS, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 2996, de fecha 27 de septiembre de 2007, correspondiente a la niña (SE OMITE), expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Adolfo D´Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre ésta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana YAIRELIS BEATRIZ ESTRADA NAVA, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YVIOLET ENDRINA ORTEGANO FARIAS y CAMILO ERNESTO AULAR ABREU, porque estudió con la demandante; que sabe que los referidos ciudadanos están casados y procrearon una (01) niña, de actualmente diez (10) años de edad; que los esposos AULAR ORTEGANO establecieron su domicilio conyugal en el sector Barrio Obrero, detrás del Gimnasio, en Cabimas; que tiene conocimiento que el demandado abandonó el hogar conyugal, y le consta porque para esa época ella se estaba haciendo un tratamiento de quimioterapia, y como estudiaba con la demandante, y les tocaba entregar un trabajo en la universidad, la llamó para decirle que no podía acudir, y la demandante le comentó que estaba triste y que tenía que hablar con ella porque el demandado se había ido del hogar; que la situación de abandono persiste hasta la fecha, y le consta porque no ha visto más al demandado, ha ido a la casa de la demandante y él no está, ella vive sola con su niña. Repreguntada por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, la testigo manifestó que conoce a la ciudadana YVIOLET ENDRINA ORTEGANO FARIAS desde hace aproximadamente quince (15) años y al ciudadano CAMILO ERNESTO AULAR ABREU desde que se casó con ella; que no ve al demandado desde hace aproximadamente siete (07) años; que el domicilio conyugal estaba ubicado detrás del gimnasio en el sector Barrio Obrero, pero no sabe cómo se llama la calle; que el demandado no visita a la niña, y le consta porque no lo ha visto más desde que se fue. El Tribunal no repreguntó a la testigo.
• La testigo, ciudadana NELLY MARGARITA MELENDEZ DE VARGAS, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YVIOLET ENDRINA ORTEGANO FARIAS y CAMILO ERNESTO AULAR ABREU, desde antes que se casaran; que los referidos ciudadanos procrearon una (01) niña, de diez (10) años; que el último domicilio conyugal de los ciudadanos estaba ubicado en Barrio Obrero, no sabe cómo se llama el callejón, pero queda frente a la Panadería Venezuela; que sabe que el demandado abandonó el hogar conyugal en mayo del año 2012, y le consta porque en esa fecha su hermana, que vive cerca, estaba de cumpleaños, y la demandante la llamó llorando para decirle que el demandado se había ido del hogar conyugal; que la separación entre los cónyuges persiste hasta la fecha; que el demandado no cumple con las obligaciones como padre con su hija. La Defensora Ad-Litem de la parte demandada, no repreguntó a la testigo. El Tribunal repreguntó a la testigo, manifestando la testigo en líneas generales que la relación entre los cónyuges fue bastante difícil, muy difícil; que tuvo oportunidad de presenciar situación de conflicto entre los cónyuges, una vez llegó a casa de ellos y la demandante estaba llorando porque había sido golpeada; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges, la demandante trató de buscar al demandado y no logró ubicarlo.
Respecto a las testimoniales de las ciudadanas YAIRELIS BEATRIZ ESTRADA NAVA y NELLY MARGARITA MELENDEZ DE VARGAS, promovidas por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes, que les consta que establecieron su domicilio conyugal por el barrio Obrero, aquí en Cabimas; que les consta que los esposos AULAR ORTEGANO viven separados desde el mes de mayo del 2012, por que él se fue del hogar; que no ha habido reconciliación entre ellos, que les consta por que no lo han visto más a él por allá; que él no cumple con la obligación de manutención para con su hija. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono. Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
Respecto a la testimonial jurada del ciudadano JAIME ENRIQUE ESTRADA NAVA, por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la adolescente (SE OMITE) emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su comparecencia en fecha quince (15) de noviembre de 2017, a fin de emitir su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vistas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana YVIOLET ENDRINA ORTEGANO FARIAS, en contra del ciudadano CAMILO ERNESTO AULAR ABREU, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto la ciudadana YVIOLET ENDRINA ORTEGANO FARIAS por parte de su cónyuge el ciudadano CAMILO ERNESTO AULAR ABREU. ASI SE DECIDE.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Esta juzgadora, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos YVIOLET ENDRINA ORTEGANO FARIAS y CAMILO ERNESTO AULAR ABREU, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares, de las niñas y/o adolescentes de autos, a los fines de garantizar sus derechos, una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña de autos (SE OMITE), de 10 años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Con respecto al ejercicio de la custodia de la niña, no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en el libelo –en ese respecto– se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana YVIOLET ENDRINA ORTEGANO FARIAS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hija, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de la niña de autos con su progenitor es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA. Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad de la niña de autos y que la custodia la ejerce la progenitora, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con su hija los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) reintegrándola el domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El día del padre y el día del cumpleaños de este, la niña lo compartirá con su progenitor.
• El día de la madre así como el cumpleaños de ésta, la niña lo compartirá con su progenitora.
• El día de cumpleaños de la niña, así como el día del niño, la niña lo compartirá, con ambos padres.
• Los asuetos de carnaval y semana santa la niña compartirá con ambos progenitores de manera alternada. A partir del año 2018 el progenitor compartirá con su hija la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo o semana escolar completa), y con la progenitora el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes), y de manera alternada en los años siguientes.
• En la época decembrina: ambos padres compartirán de forma alternada con su hija los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. Este año 2017, el progenitor compartirá con su hija los días 24 de diciembre y 1 de enero, y con la progenitora los días 25 y 31 de diciembre. Los años siguientes serán alternados. De existir acuerdo entre ambos padres pueden cambiar las fechas y horarios.
• Las vacaciones escolares: la niña compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, una semana con el padre y la semana siguiente con la madre y así sucesivamente. En caso de viajes dentro del territorio nacional, ambos padres deben informárselo oportunamente al otro. En caso de viajes fuera del territorio nacional, se requerirá la autorización del otro padre de conformidad con la ley.
• Ambas partes deben permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con la niña durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
• Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas,
• telegráficas, epistolares y computarizadas, entre la adolescente y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana YVIOLET ENDRINA ORTEGANO FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.849.303, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio ARELIS ALAÑA SUBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.502, en contra del ciudadano CAMILO ERNESTO AULAR ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.286.249, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, representado por la Defensora Ad Litem Abogada MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 38.197 y en relación con la niña (SE OMITE), de 10 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, relativo al abandono voluntario, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Jefe Civil de la parroquia Bolívar, del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No. 57, de fecha 11 de abril de 2005.
2.- Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña de autos DIANA ISABEL AULAR ORTEGANO, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CRISTINA TORRES
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 148-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CRISTINA TORRES