REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 24 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000990
SENTENCIA DEFINITVA No. 150-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: VICTOR JULIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.235.130, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: ANA KHARINA LEÓN y CORRADO BRUNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.711 y 57.669, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.083.862, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDADA: JOSÉ ALEXANDRO VASQUEZ y CARLOS RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.895 y 53.659, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: VICTOR JULIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.235.130, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio ANA KHARINA LEÓN y CORRADO BRUNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.711 y 57.669, respectivamente, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.083.862, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha doce (12) de noviembre de 1998 contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas de estado Zulia, con la ciudadana YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO; de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (SE OMITE); que después de matrimoniados constituyeron su último domicilio conyugal en la calle Pampam, sector Tierra Negra, Casco Central, parroquia Carmen Herrera, casa s/n municipio Cabimas del estado Zulia; es el caso que en su unión había perfecta armonía durante los primeros años, pero luego de este tiempo esa armonía cesó de tal manera que el día veinticinco (25) de noviembre del 2011, su esposa la ciudadana, YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO, ya identificada, con su actitud y su comportamiento inadecuado y grosero le pidió de forma expresa y con un mayúsculo escándalo que se fuera de la casa, que no volviera jamás, asumiendo esta actitud desde unos meses antes de dicha fecha, dejando de cumplir con las obligaciones que la ley impone como cónyuge, no mostrándose cariñosa con su persona y sin tener ningún acercamiento afectuoso a su persona por motivos que desconoce, tomando la decisión de irse de la casa, casi obligado por ella, ya que, hasta le botó los enceres personales a la calle y hasta la fecha no ha realizado ningún acercamiento o reconciliación, este abandono por parte de su cónyuge fue con la intención de no regresar con él dejando de cumplir con sus obligaciones de esposa, y de madre manteniéndose esta situación hasta la presente fecha; por todo lo antes expuesto, y por cuanto los hechos narrados constituyen un abandono voluntario por parte de su cónyuge es por lo que ocurre a esta autoridad para demandar como en efecto demanda, con fundamento a lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, a la ciudadana YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO.
Por auto dictado en fecha siete (07) de diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2017, fueron devueltos los recaudos de Notificación de la parte demandada, por parte del Alguacil de este Circuito Judicial, por cuanto no logró ubicar al demandante en su hogar de habitación.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2017, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistida de abogada, mediante la cual solicita se libre la notificación cartelaria de la parte demandada, la cual fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha seis (06) de febrero de 2017.
En fecha trece (13) de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante y su abogada asistente, mediante la cual consigna ejemplar del Diario PANORAMA, de fecha ocho (08) de marzo de 2017, en el cual aparece publicado el Cartel de Notificación de la parte demandada, a los fines de que sea desglosado y agregado a las actas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de 2017.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, se certificó el Cartel de Notificación de la parte demandada, y por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, el Tribunal designó a la Abogada en Ejercicio MARITZA VELÁSQUEZ, Inpreabogado No. 38.197, como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a quien se ordenó notificar a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELÁSQUEZ, Inpreabogado No. 38.197, en su carácter de Defensora Ad-Litem asignada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha ocho (08) de mayo de 2017, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio MARITZA VELÁSQUEZ, quien aceptó el cargo en ella recaído y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha once (11) de mayo de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día viernes nueve (09) de junio de 2017.
En fecha nueve (09) de junio de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente; compareciendo asimismo la parte demandada, sin asistencia de abogado; de la misma manera compareció la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. Acto seguido, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha nueve (09) de junio de 2017, se fijó dicha audiencia para el día viernes siete (07) de julio de 2017.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, escrito de contestación de la demanda, suscrito por la parte demandante debidamente asistida de abogado, en los siguiente términos: Que es cierto que en fecha doce (12) de noviembre de mi novecientos noventa y ocho (1998), contrajo matrimonio civil con el ciudadano VICTOR JULIO GONZALEZ PEREZ, por ante el Jefe Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia; también es cierto ciudadano Juez, que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (SE OMITE), ambos menores de edad, tal como consta de las copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 119 y 479, respectivamente; que después de contraído el matrimonio civil, fijaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Pampam, sector Tierra Negra, Casco Central, casa s/n, parroquia Carmen Herrera del municipio Cabimas del estado Zulia; niega y rechaza por ser falso que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, con su actitud y comportamiento inadecuado y grosero le hubiese pedido de forma expresa y con un mayúsculo escándalo como dice su cónyuge en su libelo de la demanda, que se fuera de la casa, que no volviera jamás, asumiendo esa actitud desde unos meses antes de esa fecha; lo cierto es que su cónyuge por su propia voluntad se marchó del hogar conyugal, y su comportamiento siempre ha sido el de una esposa atenta y abnegada para su matrimonio; niega y rechaza por ser falso que dejara de cumplir con sus obligaciones que como cónyuge la ley le impone, no mostrándose cariñosa para con él y sin tener comportamientos afectuosos con él, lo cierto es que siempre ha cumplido con sus obligaciones de cónyuge, siempre ha sido afectuosa con su esposo y sus hijos, teniendo como norte su hogar que es lo más importante para ella, por lo que es falso lo alegado por su cónyuge; niega y rechaza por ser falso que su cónyuge haya tomado la decisión de irse de su hogar conyugal por su culpa, eso es falso de toda falsedad, en virtud de que su esposo tomó la decisión de irse del hogar conyugal, por cuanto mantiene una relación extramatrimonial con quien vive hasta la actualidad y con quien procreó dos (02) hijos, el primero lleva por nombre (SE OMITE) de seis (06) años de edad, y el segundo hijo que lleva por nombre (SE OMITE), de siete (07) años de edad, y de los cuales consigna copia certificada de sus partidas de nacimiento Nos. 184 y 408, respectivamente, abandonando así, su hogar y sus hijos; niega y rechaza por ser falso que le haya botado los enceres personales a la calle a su esposo, niega y rechaza lo expresado por su esposo, cuando dice que su persona no haya realizado ningún acercamiento y reconciliación, niega el abandono de su parte que dice su cónyuge, cuando ha manifestado la intención de volver con él y reitera que quien abandonó el hogar de forma voluntaria fue su cónyuge, quien recogió todas sus cosas y se marchó del hogar, abandonándola a ella y a sus hijos; por todo lo antes expuesto, y siendo el hecho cierto que quien abandonó el hogar conyugal de forma voluntaria fue su esposo, el ciudadano VICTOR JULIO GONZALEZ PEREZ, lo cual configura el abandono voluntario, es por lo que RECONVIENE, al mencionado ciudadano por divorcio, conforme a lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil en consecuencia sea disuelto el vínculo que los une.
Por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2017; el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, vista la reconvención planteada por la parte demandada, dictó despacho saneador, ordenando subsanar la misma, por cuanto se constata que no cumple con lo exigido en el artículo 456 de la LOPNNA.
Por auto de fecha doce (12) de julio de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y vencido como ha sido el lapso de cinco (05) días para subsanar la reconvención planteada por la parte demandante, se fijó para el día viernes once (11) de agosto de 2047, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.
En fecha once (11) de agosto de 2017, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial levantó acta para realizar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante; compareciendo asimismo la parte demandada, debidamente asistida de abogado; procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día viernes diecisiete (17) de noviembre de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de ambos, quienes emitieron su opinión en el presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia voluntaria de las partes, a fin de celebrar Audiencia Especial de Mediación, por lo que en virtud de la mediación de la ciudadana juez de este Despacho, convinieron todo lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos, convenimiento que fue homologado en esa misma fecha, según Sentencia Interlocutoria No. 088-17.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogados asistentes; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida de abogados. De la misma manera se hizo constar que no comparecieron los testigos promovidos por la parte actora.
En la audiencia de juicio la parte demandante en líneas generales expuso sus alegatos de demanda de la siguiente manera: Que ratifica en todos y cada uno de sus términos, lo descrito en el libelo de demanda; que su representado, ciudadano VICTOR JULIO GONZALEZ PEREZ contrajo matrimonio civil con la ciudadana YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO, en fecha 12 de noviembre de 1998, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia; que procrearon dos (02) hijos, ambos menores de edad actualmente; que los cónyuges establecieron su último domicilio en la calle Pampán, del sector Tierra Negra, parroquia Carmen Herrera del municipio Cabimas del estado Zulia; que los primeros años de matrimonio todo transcurría en perfecta armonía entre los cónyuges, pero con el transcurrir de los años dicha armonía cesó por un comportamiento injustificado y grosero por parte de la demandada, hasta que en fecha 25 de noviembre de 2011, la demandada tomó las pertenencias de su representado y luego de un gran escándalo lo botó del hogar, por lo que su representado tomó la decisión de irse obligado por ella, puesto que no cumplía sus deberes como esposa y no sentía ningún tipo de afecto hacia ella; que el presente procedimiento se inició por vía ordinaria, basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; sin embargo, a los fines de resolver la controversia en el presente asunto, solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el criterio vinculante de la sentencia No. 693, de fecha 02-06-2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que plantea el divorcio por mutuo consentimiento, por lo que solicita se declare con lugar la presente demanda y se prescinda de las pruebas testimoniales, fijando las instituciones familiares respecto a los adolescentes de autos.
Entretanto, el Abogado asistente de la parte demandada expuso sus alegatos de contestación de la siguiente manera: Que en representación de la ciudadana YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO, conviene en los alegatos indicados en el libelo de la demanda, por cuanto su representada contrajo matrimonio civil con el demandante y de dicha relación procreó dos (02) hijos con él; sin embargo, niega, rechaza y contradice lo alegado respecto al abandono voluntario, por cuanto su representada no abandonó el hogar conyugal; que se adhiere a la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento hecha por la parte accionante, por cuanto se llegó a un acuerdo entre las partes; asimismo solicita se prescinda de los testigos promovidos por las partes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
I
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Consta en los autos juicio de Divorcio Ordinario que se inició por la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR JULIO GONZALEZ PEREZ, en contra de su legítima cónyuge, ciudadana YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO, identificados en autos, con fundamento en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establecía las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Después ha sido reiterada y aclarada por la misma sala en sentencias No. 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y No. 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia No. 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (Resaltado añadido).
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Al hilo de tales afirmaciones, es pertinente aclarar que en juicios como el de marras (divorcio ordinario) –en principio- la disolución del vínculo solo procede cuando se demuestra la ocurrencia de una de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, de forma tal de sancionar al cónyuge que transgredió los deberes derivados del matrimonio (divorcio sanción); y, en ese sentido, el encabezado del artículo 191 ejusdem dispone que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No, 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la misma Sala en ese fallo estableció:
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (resaltado de la sentencia).
Así las cosas, para declarar la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, debe del juez de protección verificar que cursen en el expediente las actas de matrimonio de los cónyuges y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como, los acuerdos previos de los cónyuges sobre las instituciones familiares (responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar) los cuales deben estar homologados.
En el caso sub lite, en la audiencia de juicio, los ciudadanos VICTOR JULIO GONZALEZ PEREZ y YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO, con la asistencia de abogados, solicitaron que se declare disuelto el matrimonio que contrajeron ante el Registrador Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.150, en fecha 12 de noviembre de 1998, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015.
Por tal motivo, le corresponde a este Tribunal de juicio debe revisar si se cumplen con los extremos necesarios para proveer ese pedimento.
En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 150, de fecha 12 de noviembre de 1998, correspondiente a los ciudadanos VICTOR JULIO GONZALEZ PEREZ y YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, la cual corre inserta al folio 04 del presente asunto.
• Copia certificada de Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 118, de fecha 08 de febrero de 2000, correspondiente al adolescente (SE OMITE), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia.
• Copia certificada de Acta de Registro Civil de Nacimiento No.479, de fecha 02 de junio de 2005, correspondiente a la Adolescente (SE OMITE), expedida por el Registro Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia.
A estos documentos públicos esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probado en actas el matrimonio contraído por los ciudadanos VICTOR JULIO GONZALEZ PEREZ y YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO, y la filiación que con ellos tienen los adolescentes (SE OMITE).
Además, consta en las actas que los ciudadanos VICTOR JULIO GONZALEZ PEREZ y YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO, en Audiencia de Mediación celebraron acuerdo sobre las instituciones familiares (ejercicio de la custodia, fijación de la Obligación de Manutención y fijación del Régimen de Convivencia Familiar), en beneficio de sus hijos, los adolescentes (SE OMITE), el cual ha sido homologado.
Por otra parte, en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento debe ser presentada ante el juez en funciones de mediación y sustanciación del lugar del último domicilio conyugal.
Ello así, en principio las partes involucradas en el presente asunto, deberían intentar por separado la solicitud. No obstante, habiéndose instaurado un juicio contencioso donde los cónyuges de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto por divorcio el matrimonio que los une; esta Juzgadora considera que la aplicación de los principios de primacía de la realidad, celeridad y economía procesal, hace permisible declarar procedente la solicitud, en procura de hacer cesar la litigiosidad que afecta a los cónyuges y también al grupo familiar; en virtud de estar cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015. ASI SE DECIDE.
Visto lo anterior, resulta inoficioso el análisis del resto del material probatorio. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento realizada por los ciudadanos: VICTOR JULIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.235.130, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.083.862, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio ANA KHARINA LEON ROMERO, CORRADO BRUNO CARUSO, JOSE ALEXANDRO VASQUEZ HERNANDEZ y CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 60.711, 57.669, 169.895 y 53.659; en relación con los adolescentes (SE OMITE), de 17 y 13 años de edad; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registrador Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.150, en fecha 12 de noviembre de 1998, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015.
2.- No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio por mutuo consentimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CRISTINA TORRES
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 150-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CRISTINA TORRES
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