REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 21 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000400
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DEMANDANTE: ALFREDO JOSE CARIDAD GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.254.576, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASIST. PARTE DEMANDANTE: DANNY RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.842.
DEMANDADO: KATIUSKA DEL VALLE OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.948.752, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano: ALFREDO JOSE CARIDAD GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.254.576, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio DANNY RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.842, a los fines de interponer demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.948.752, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha primero (01) de abril del año 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede Cabimas, declaró en estado de ejecución la sentencia PJ0102016000379 del asunto VP21-J-2015-002335, dictada en fecha 01 de abril del 2016, en el juicio de divorcio con la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.948.752, con domicilio ubicado en el municipio Lagunillas del estado Zulia; que habiéndose producido la sentencia de divorcio, cesó el vinculo matrimonial y de igual manera la sociedad de gananciales que existía entre los cónyuges sin haberse dado consecuencialmente la liquidación de dicha comunidad conyugal, y por cuanto ha sido imposible una liquidación amigable en relación a los bienes comprendidos en la comunidad conyugal, es por lo que demanda a la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE OLIVARES, por Partición o Liquidación de la Comunidad Conyugal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, de los siguiente bienes: 1) La vivienda de la comunidad conyugal, la cual les pertenece según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 01 de septiembre del año 1995, quedando inserto bajo el No. 34 tomo 42 de los libros respectivos y documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 21 de noviembre del año 2015 quedando inserto este acto bajo el No. 16 tomo 185 de los libros respectivos, y todos los enseres o bienes muebles que están en ella. 2) Un vehículo, el cual les pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 1T69ABV308629-2-2, serial 24664278, de fecha 31 de octubre de 2006; que a los efectos de la estimación de la demanda, la estima en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00), que a razón de la Unidad Tributaria actual, por un valor de 177,00 Bs. hacen la cantidad de 146.892,65 U.T., cantidad esta que demanda por o para que convenga en dicha partición con los demás pronunciamientos de ley; que la presente demanda la fundamenta en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente y 173 del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día jueves cuatro (04) de agosto de 2016. Asimismo, se fijó la oportunidad para oír al niño de autos, el mismo día y a la misma hora.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de su falta de comparecencia. En la misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; compareciendo asimismo la parte demandada y su abogada asistente. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2016, se fijó dicha audiencia para el día martes once (11) de octubre de 2016.
En fecha once (11) de octubre de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2017, este Tribunal por cuanto no consta en actas la copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al niño de autos, ordenó a la parte demandante a consignar dicho documento.
En fecha tres (03) de febrero de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistido de abogado, mediante la cual consigna copias certificadas de partidas de nacimiento de los hijos concebidos dentro del matrimonio, para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, las cuales fueron agregadas al presente asunto mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de 2017.
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2017, este Tribunal fijó para el día martes veintiuno (21) de marzo de 2017, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Juicio.
En fecha siete (07) de marzo de 2017, se recibió por ante la Oficina de URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva fijar la fecha de la Audiencia de Juicio.
Por auto dictado en fecha trece (13) de marzo de 2017, este Tribunal por cuanto se observa que por auto de fecha 22 de febrero de 2017, se fijó para el día veintiuno (21) de marzo de 2017, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, es por lo que no tiene materia sobre la cual resolver.
En fecha veinte (20) de marzo de 2017, se recibió por ante la Oficina de URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva diferir la Audiencia de Juicio, por razones de motivos de salud de su representado.
Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, este Tribunal vista la diligencia por el apoderado judicial de la parte demandante, acordó diferir la Audiencia de Juicio, así como la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, pautadas para celebrarse en la misma fecha.
Por auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2017, este Tribunal fijó para el día martes veintitrés (23) de mayo de 2017, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Juicio.
En fecha vientres (23) de mayo de 2017, día y hora fijada para oír la opinión del niño de autos, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que se declaró desierto el acto. En la misma fecha, siendo la oportunidad para llevar efecto la Audiencia de Juicio, se levantó acta para dejar constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante y demandada, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha catorce (14) de junio de 2017, se recibió por ante la Oficina de URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva fijar la fecha de la Audiencia de Juicio, la cual fue agregada a las actas mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2017.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, se recibió por ante la Oficina de URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva fijar la fecha de la Audiencia de Juicio, la cual fue agregada a las actas mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2017.
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, este Tribunal fijó para el día martes catorce (14) de noviembre de 2017, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Juicio.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2017, día y hora fijada para oír la opinión del niño de autos, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que se declaró terminado el acto. En la misma fecha, siendo la oportunidad para llevar efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su Abogado Asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se escucharon las defensas de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la Sentencia Definitiva de divorcio No. PJ0102016000379, correspondiente a los ciudadanos ALFREDO JOSE CARIDAD GUTIERREZ y KATIUSKA DEL VALLE OLIVARES, declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 01 de abril de 2016, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil y disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos ALFREDO JOSE CARIDAD GUTIERREZ y KATIUSKA DEL VALLE OLIVARES, por ante el Jefe Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada de Documento de Aclaratoria emitido por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del estado Zulia, suscrito por el ciudadano ALFREDO JOSE CARIDAD GUTIERREZ, mediante la cual aclara que en fecha primero (01) de septiembre de 1995, se celebró contrato de compraventa, a través de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, quedando este inserto bajo No.34, tomo 42, de los libros respectivos; ahora bien, a los fines de aclarar que al momento de la identificación en dicho documento de compra-venta, por error involuntario se expresó que el nombre del comprador era JOSE ALFREDO CARIDAD GUTIERREZ, siendo realmente su nombre ALFREDO JOSÉ CARIDAD GUTIERREZ, aclaratoria que se hace a los fines legales consiguientes. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Documento de Compra Venta del inmueble objeto de la presente demanda, debidamente autenticado por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 34, tomo 42 de los libros respectivos, mediante el cual se evidencia que el ciudadano MIGUEL ANGEL CHACIN, vende de manera real, pura y simple sin reserva alguna al ciudadano JOSÉ ALFREDO CARIDAD GUTIERREZ, titular de loa cédula de identidad Nro.V-11.254.576, las mejoras de su única y exclusiva propiedad que tiene fomentada sobre una parcela de terreno que se dice ser del patrimonio municipal, ubicada en el Barrio San Benito, entre calle Vargas y carretera “L”, sin número, en jurisdicción del expreso municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual mide veintidós metros de frente por veintisiete metros con cincuenta centímetros, con una superficie aproximada de seiscientos cinco metros cuadrados (605mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE, Mercedes Artigas; SUR, calle José Leonardo Chirinos; ESTE, mejoras de Gregorio Álvarez; y OESTE, con mejoras de Neida Semprum. Las mejoras que vende por medio del documento consisten en la limpieza y mantenimiento del terreno, así como el cercado total del mismo con alambres con púas y estantillos de madera, la construcción de una habitación con paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento y una fundación de concreto, la siembra de árboles frutales servicio de agua y energía eléctrica. El precio de la venta es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) que declara haber recibido de manos del comprador en dinero en efectivo y a su entera satisfacción, por lo que en consecuencia y con el otorgamiento de dicho documento les traspasa a su favor todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asistían sobre lo vendido, respondiéndole del saneamiento conforme a la ley. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 1T69ABV308629-2-2, serial 24664278, de fecha 31 de octubre de 2006, del cual se desprende que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, certifica mediante dicho documento, que se han cumplido formalmente con todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el referido certificado a KATIUSKA DEL VALLE OLIVARES DE CARIDAD, titular de la cédula de identidad No. V-11.948.752, sobre un vehiculo placa CB771C, marca CHEVROLET, con serial de motor signado con el No. TO-331CCC, modelo MALIBU, año 1981, color VERDE, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso TRANSPORTE PÚBLICO. A esta prueba se le reconoce valor de Documentos Administrativos por ser emanado de organismo público debidamente acreditado para emitirlo y al cual se le concede pleno valor probatorio respecto de la propiedad de bien en cabeza de uno de los exconyuges litigantes, así como de haberse adquirido en plena vigencia de la comunidad conyugal objeto del litigio. ASISEDECLARA.-.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 1513, 50 y 317, correspondiente a las ciudadanas (SE OMITE) expedidas las dos primeras por la Oficina Municipal de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia y la tercera por la Oficina Municipal de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia. Esta prueba incorporada al juicio por mandato de la jueza en audiencia, la cual no fue objetada en audiencia y a la que esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 1427, correspondiente al niño (SE OMITE), expedida por la Unidad de Registro Civil Hospitalaria del Hospital “Dr. Pedro García Clara” del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre este y las partes del proceso y en consecuencia la competencia de este Tribunal. Esta prueba incorporada al juicio por mandato de la jueza en audiencia, la cual no fue objetada en audiencia y a la que esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 110, correspondiente a los ciudadanos ALFREDO JOSE CARIDAD GUTIERREZ y KATIUSKA DEL VALLE OLIVARES, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra que existió vínculo conyugal entre las partes de este juicio y que dio inicio a la comunidad conyugal de gananciales, cuya partición y liquidación se demanda, esta prueba incorporada al juicio por mandato de la jueza en audiencia, la cual corre inserta a los folios 11 y 12 de la pieza de medidas, la cual no fue objetada en audiencia, y en virtud de tratarse de documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño y/o adolescente (SE OMITE), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que el Tribunal no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
En el caso en estudio, se observa que la presente causa de partición de comunidad conyugal, es intentada con la finalidad de extinguir o disolver el régimen patrimonial contraído por los cónyuges ALFREDO JOSE CARIDAD GUTIERREZ y KATIUSKA DEL VALLE OLIVARES, desde el momento de la celebración del matrimonio, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, siendo dicha comunidad concebida como un régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del artículo 148 del Código Civil Venezolano, el cual señala: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
En el mismo orden de ideas el artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos: "…Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...". (Sic) (subrayado nuestro).
Así mismo, el artículo 156 ejusdem, señala: “Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad ó al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Al respecto de los bienes conyugales el Artículo 164 ejusdem, dispone: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”
De las normas transcritas podemos señalar que la presente acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal, de los hechos alegados y de los instrumentos acompañados lo cual lo constituyen bienes muebles e inmuebles, y de ellos se presume la existencia de una comunidad.
Ahora bien el artículo 768 del Código Civil, dispone: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. …”
Así mismo, nuestro máximo Tribunal ha establecido en reiterada Jurisprudencia: “Que si bien conforme a la Ley la disolución del Matrimonio acaba con la Comunidad Conyugal, dicha Comunidad es sustituida, ipso facto, por una Comunidad Conyugal sobre todos los bienes que pertenecieron a la Comunidad Conyugal, y los ex cónyuges quedan como co-propietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondían anteriormente y consiguientemente y por accesión de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la Comunidad Conyugal.” (Sentencia de la Corte de Casación de fecha 29 de julio de 1953, publicada en la Gaceta Forense No. 1, 2E, páginas 449 y 450).
Analizados los hechos debatidas en juicio, sin contestación a la demanda; valoradas las pruebas de los documentos aportados, visto que no hubo impugnación ni reserva alguna al respecto y con los cuales a juicio de esta jurisdicente se pudo evidenciar que:
• El ciudadano ALFREDO JOSE CARIDAD GUTIERREZ, demandó por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE OLIVARES, fundamentando su demanda en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 173 del Código Civil.
• Alegando contrajo matrimonio en fecha 26 de mayo de 1990, con la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE OLIVARES, y dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme declarada en fecha 01 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas; señalando que los bienes que integran la Comunidad conyugal son: 1) La vivienda de la comunidad conyugal, la cual les pertenece según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 01 de septiembre de 1995, quedando inserto bajo el Nro. 34, tomo 42 de los libros respectivos, y Documento de Aclaratoria debidamente autenticado por ente la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2015, quedando inserto bajo el Nro. 16, tomo 185 de los libros respectivos, y los enseres o bienes muebles que están en ella. 2) Un vehiculo, el cual les pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehiculo, signado con el Nro. 1T69ABV308629-2-2, serial 24664278; estimando la demanda en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.26.000.000,00), que a razón de la Unidad Tributaria a Bs. 177,00 hacen la cantidad de 146.892,65 UT. En la audiencia de juicio la parte demandante con la asistencia de abogado ratificó su demanda y manifestó que estimaba la demanda en la cantidad de Ciento Treinta millones de bolívares (Bs.130.000.000,00), que a razón de la Unidad Tributaria a Bs. 300,00 lo que ascienden a un total de 433.333 UT.
• Procrearon cuatro (4) hijos de nombres (SE OMITE), las tres primeras nombradas mayores de edad y el último nombrado de 08 años de edad, cuya filiación con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según copia certificada de su acta de nacimiento que constan en Actas, cuya minoría de edad arrastró la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “l” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
• La parte demandada notificada como fue no contestó la demanda ni presentó medios de pruebas.
• Los ciudadanos ALFREDO JOSE CARIDAD GUTIERREZ y KATIUSKA DEL VALLE OLIVARES, efectivamente estuvieron casados desde el 26 de mayo de 1990 hasta 01 de abril de 2016.
• Que los ciudadanos ALFREDO JOSE CARIDAD GUTIERREZ y KATIUSKA DEL VALLE OLIVARES no celebraron capitulaciones matrimoniales previas al matrimonio.
• Al niño (SE OMITE), se le garantizó su derecho a opinar y ser oído, la cual no emitió, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar.
En cuanto a la partición de los bienes de la comunidad de gananciales solicitada, es necesario hacer un breve análisis de la condición de los bienes cuya liquidación se demandan, toda vez que existe diatribas sobre los mismos y su inclusión o no como bienes de la comunidad demandada. Al efecto tenemos:
1. En cuanto a la vivienda de la comunidad conyugal, la cual les pertenece según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 01 de septiembre de 1995, quedando inserto bajo el Nro. 34, tomo 42 de los libros respectivos, el cual consiste en las mejoras fomentadas sobre una parcela de terreno que se dice ser del patrimonio municipal, ubicada en el barrio San Benito, entre calle Vargas y carretera “L”, sin número, en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual mide veintidós metros de frente por veintisiete metros con cincuenta centímetros, con una superficie aproximada de seiscientos cinco metros cuadrados (605mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE, Mercedes Artigas; SUR, calle José Leonardo Chirinos; ESTE, mejoras de Gregorio Álvarez; y OESTE, con mejoras de Neida Semprum; y documento Aclaratorio debidamente autenticado por ente la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2015, quedando inserto bajo el Nro. 16, tomo 185 de los libros respectivos, bien este que fue adquirido dentro del matrimonio, es decir, el 01 de septiembre de 1995, el cual debe ser considerado incluido dentro de la comunidad conyugal por cuanto es evidente que a la fecha de la adquisición las partes ya habían contraído matrimonio, así como la plusvalía generada por dicho inmueble.
2.- En cuanto a todos enseres o los bienes muebles que conforman su hogar conyugal, se observa de las actas que no constan medio de adquisición que demuestre las características de los mismos. Por lo que se niega la solicitud formulada.
3.- Se valora el Documento Administrativo que corre al folio 35, del cuaderno separado, pieza de medidas, consistente en Certificado de Registro de Vehiculo, Nro. 1T69ABV308629-2-2, de fecha 31 de octubre de 2006, adquirido por la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE OLIVARES, cédula de identidad Nº. V- 11948.752, modelo MALIBU; tipo SEDAN; uso TRANSPORTE PUBLICO; color VERDE; Clase AUTOMOVIL; placas CB771C, Año: 1981, serial de carrocería 1T69ABV308629, serial motor TO-331CCC, y al que se le reconoce valor de Documentos Administrativos por ser emanado de organismo público debidamente acreditado para emitirlo y al cual se le concede pleno valor probatorio respecto de la propiedad de bien en cabeza de uno de los exconyuges litigantes, así como de haberse adquirido en plena vigencia de la comunidad conyugal objeto de litigio.
Que en fecha primero (1°) de abril del 2006, se dictó sentencia de divorcio que declara la disolución del vínculo conyugal que los unía, y que por efecto de esa sentencia, conforme al Art. 173 del CCV., quedo disuelta en esa misma fecha la comunidad conyugal que existió entre ellos. Que el bien inmueble así como el bien mueble (vehiculo) efectivamente fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, es decir, dentro del lapso comprendido desde el 26/05/1990 hasta el 01/04/2016. Así mismo, se evidencia de los mismos que según los documentos de propiedad pertenecen a los contendientes en este juicio. ASÍ SE DECLARA.
Hechas las precisiones que anteceden, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 148 del CCV., que reza: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”, Siendo que ha quedado demostrado el matrimonio, la existencia de bienes obtenidos durante su vigencia y la disolución del mismo, lo procedente en derecho es declara con lugar la demanda y así se explana a continuación. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que existió entre los ciudadanos ALFREDO JOSE CARIDAD GUTIERREZ y KATIUSKA DEL VALLE OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.254.576 y V-11.948.752, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, desde el veintiséis (26) de mayo de 1990 hasta primero (01) de abril de 2016.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que comparezcan por ante el Tribunal Ejecutor en el décimo día hábil de despacho siguiente a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrante de la comunidad, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte del bien que le pueda corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:
- Un inmueble constituido por vivienda de la comunidad conyugal, la cual les pertenece según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 01 de septiembre de 1995, quedando inserto bajo el Nro. 34, tomo 42 de los libros respectivos, y Documento de Aclaratoria debidamente autenticado por ente la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2015, quedando inserto bajo el Nro. 16, tomo 185 de los libros respectivos.
- Un vehiculo, vehiculo, el cual les pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehiculo, signado con el Nro. 1T69ABV308629-2-2, de fecha 31 de octubre de 2006, adquirido por la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE OLIVARES, cédula de identidad Nº. V-11948.752, modelo MALIBU; tipo SEDAN; uso TRANSPORTE PUBLICO; color VERDE; Clase AUTOMOVIL; placas CB771C, Año: 1981, serial de carrocería 1T69ABV308629, serial motor TO-331CCC.
TERCERO: se ordena la partición a partes iguales del monto líquido de la comunidad, y en consecuencia las correspondientes adjudicaciones en propiedad a titulo personal de la cuota parte de los bienes que corresponde a cada uno de los comuneros.
CUARTO: Los costos y costas del presente procedimiento serán asimilados a partes iguales por ambos contendientes, debido a la naturaleza del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CRISTINA TORRES
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 147-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CRISTINA TORRES
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