REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 17 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000990
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: VICTOR JULIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.235.130, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTES: ANA KHARINA LEÓN y CORRADO BRUNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.711 y 57.669, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.083.862, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTES: JOSÉ ALEXANDRO VASQUEZ y CARLOS RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.895 y 53.659, respectivamente.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA).
SÍNTESIS:
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia voluntaria por ante este Tribunal, de los ciudadanos: VICTOR JULIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.235.130, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por los Abogados en Ejercicio ANA KHARINA LEÓN y CORRADO BRUNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.711 y 57.669, respectivamente; y YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.083.862, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por los Abogados en Ejercicio JOSÉ ALEXANDRO VASQUEZ y CARLOS RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.895 y 53.659, respectivamente, a los fines de celebrar Audiencia Especial de Mediación, por lo que en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, en el presente juicio de Divorcio, convienen todo lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos de ambos, los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia, como Atributo de la Responsabilidad de Crianza del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), será ejercida por su progenitor el ciudadano VICTOR JULIO GONZALEZ PEREZ, y de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), será ejercida por su progenitora, la ciudadana YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO. SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención, ambas partes celebran un convenimiento en los siguientes términos: A) El ciudadano VICTOR JULIO GONZALEZ PEREZ, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos antes mencionados, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mensuales, los cuales serán depositados a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) semanales, en la Cuenta de Ahorros No. 01340009160093086185, de la entidad bancaria BANESCO, a nombre de la ciudadana YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO; de la misma manera, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de alimentación suministrando quincenalmente una compra completa de alimentos para su hijos. Asimismo, dichas cantidades de dinero pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. B) En relación a los gastos de Educación de los adolescentes de autos, los gastos relativos a Inscripción, Mensualidad, Uniformes, Útiles y Transporte Escolar, serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor. Asimismo, los uniformes y útiles escolares deben suministrarse antes del comienzo del año escolar. C) En relación a la asistencia médica y medicinas, el progenitor manifiesta que los adolescentes cuentan con una póliza de seguros con la empresa aseguradora SEGUROS LA OCCIDENTAL, la cual cubre Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Emergencias y Medicinas, el cual se compromete a mantener. En caso de que la empresa no cubra dichos gastos, las partes acuerdan que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. D) Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA) en época de Navidad y Año Nuevo, dichos gastos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir el regalo de la época para los adolescentes de autos. TERCERO: Asimismo, se establece un régimen de convivencia familiar amplio a favor del ciudadano VICTOR JULIO GONZALEZ PEREZ, y en beneficio de la adolescente de autos. CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: VICTOR JULIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.235.130, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por los Abogados en Ejercicio ANA KHARINA LEÓN y CORRADO BRUNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.711 y 57.669, respectivamente; y YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.083.862, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por los Abogados en Ejercicio JOSÉ ALEXANDRO VASQUEZ y CARLOS RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.895 y 53.659, respectivamente, respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos de ambos, los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA TEMP.
ABOG. MARIA CRISTINA TORRES
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 088-17 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA TEMP.
ABOG. MARIA CRISTINA TORRES
ZBV/MCT/esc.-
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