REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 16 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000621
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 087-17
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: YOSELIN MOSQUERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.560.633, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: MARÍA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas
PARTE DEMANDADA: EDGARDO RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.714.655, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: KARINA BOSCÁN, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
BENEFICIARIOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), de diecisiete (17), doce (12) y ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana YOSELIN MOSQUERA SANCHEZ, asistida por la abogada MARÍA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano EDGARDO RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA).
Recibida la demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha veintiocho (28) de julio de 2016, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió por cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veinte (20) de octubre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veinte (20) de octubre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano EDGARDO RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día viernes cuatro (04) de noviembre de 2016, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, así como la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de los niños y/o adolescentes, se dejó constancia de su comparecencia, quienes emitieron su opinión en el presente asunto. En la misma fecha, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido de abogada, por lo que acto seguido el Juez procede a sostener entrevista con las partes, quienes manifestaron no llegar a ningún acuerdo; seguidamente, y por cuanto la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día martes trece (13) de diciembre de 2016, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Contestación de la demanda, presentado por la parte demandada, asistido de abogada, exponiendo en líneas generales, que vista la demanda y sus respectivos alegatos incoados por la progenitora de sus hijos, ciudadana YOSELIN MOSQUERA SANCHEZ, en relación a la presente demanda de Revisión de Sentencia por aumento de Obligación de Manutención, se permite hacer las siguientes consideraciones: A fin de dar por terminado el presente asunto ofrece la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.10.000,00) mensuales; en época de navidad, ofrece suministrarle a sus hijos un conjunto de ropa para cada uno, con su respectivo calzado, ropa interior y medias; en época escolar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de bonificación de útiles escolares que recibe como trabajador del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de adquirir los útiles escolares para sus hijos; en relación a los uniformes escolares se compromete a suministrar el uniforme de educación física para cada uno de sus hijos, con su respectivo calzado; cuando reciba el bono vacacional se compromete a suministrar un conjunto de ropa para cada uno de sus hijos; en relación a la salud, se compromete a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de medicamentos y consultas médicas.
En fecha trece (13) de diciembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, junto con su abogada asistente; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido de abogada. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas, relativas la capacidad económica del ciudadano EDGARDO RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ.
En fecha veinte (20) de junio de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por parte demandante, mediante la cual solicita se ratifique en su contenido el oficio No. 0009-2016, de fecha 10-10-2017, dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de que den respuesta al mismo, por cuanto no consta la capacidad económica del progenitor.
Por auto de fecha once (11) de julio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenó oficiar al representante legal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que informe el salario básico del demandado, ciudadano EDGARDO RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ, quien labora como obrero, y que informe además los otros beneficios que obtiene al servicio del mismo como utilidades de fin de año, primas por hijos, bonificaciones de ayuda escolar, entre otros.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día miércoles veinticinco (25) de octubre de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, oportunidad fijada para escuchar la opinión los niños y/o adolescentes de autos, se levantó actas dejándose constancia de su falta de comparecencia, por lo que se declaró terminado el acto. En la misma fecha, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, compareciendo asimismo la parte demandada, debidamente asistido de abogada. Acto seguido, la abogada asistente de la parte demandante expuso que en vista de la incomparecencia de los niños y/o adolescentes de autos, toda vez que su representada no tenía conocimiento que debían comparecer para oír sus opiniones en el presente asunto, solicitó el diferimiento de la Audiencia de Juicio, y que se fije una nueva oportunidad para oír las opiniones de los niños y/o adolescentes de autos, así como para celebrar la audiencia de juicio; seguidamente el Tribunal visto el pedimento formulado por la parte demandante, provee de conformidad, y en consecuencia, se difirió la Audiencia de Juicio, pautada para celebrarse en la misma fecha.
Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, este Tribunal fijó para el día lunes trece (13) de noviembre de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes, así como para celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha trece (13) de noviembre de 2017, oportunidad fijada para escuchar la opinión los niños y/o adolescentes de autos, se levantó actas dejándose constancia de su comparecencia, quienes emitieron su opinión en el presente asunto.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha trece (13) de noviembre de 2017, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante, ciudadana YOSELIN MOSQUERA SANCHEZ, asistida por la abogada MARÍA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano EDGARDO RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ, asistido por la abogada KARINA BOSCÁN, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento por Motivo de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de sus hijos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano EDGARDO RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hijos antes mencionado, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, los cuales serán depositados a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) quincenales, los días quince (15) y últimos de cada y mes, en la Cuenta de Ahorros No. 0116-0107-32-0206541368 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la ciudadana YOSELIN MOSQUERA SANCHEZ; asimismo, dichas cantidades de dinero pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. SEGUNDO: En relación a los gastos de Educación, el progenitor se compromete a depositar el cien por ciento (100%) de lo que reciba de prima por Útiles Escolares, para sus hijos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA). En cuanto a los Uniformes Escolares, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los uniformes de Educación Física de los niños y/o adolescentes de autos, y la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los uniformes diarios. Todos estos gastos serán cubiertos antes del inicio del año escolar. TERCERO: En relación a la asistencia médica y medicinas de los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA) en época de Navidad y Año Nuevo, dichos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, correspondiéndole al progenitor suministrar la cuota que le corresponde como fecha límite el diez (10) de diciembre de cada año. Asimismo, el progenitor se compromete a suministrar en esta época el respectivo regalo navideño. De la misma manera, el progenitor se compromete a renovar el vestuario de ropa diaria que necesiten los niños y/o adolescentes de autos, cuando perciba las cantidades de dinero por concepto de bono vacacional. QUINTO: Se establece que todos los montos fijados en este convenimiento recibirán el ajuste automático y proporcional conforme a los aumentos que reciba los ingresos del obligado de autos. SEXTO: Asimismo, se establece un régimen de convivencia familiar amplio a favor del ciudadano EDGARDO RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ, y en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos. SÉPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
B) Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”
C) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha trece (13) de noviembre de 2017, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A. APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha trece (13) de noviembre de 2017, por los ciudadanos: YOSELIN MOSQUERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.560.633, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada MARÍA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas; y EDGARDO RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.714.655, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la abogada KARINA BOSCÁN, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C. No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CRISTINA TORRES
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 087-17 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CRISTINA TORRES
ZBV/MCT/agu.-
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