REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 10 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000364
SENTENCIA DEFINITIVA No. 144-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: JORGE JOSÉ GODOY VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.209.554, domiciliado en Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853.
PARTE DEMANDADA: ELISABETH VELÁSQUEZ UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.714.403, domiciliada en Ciudad Ojeda en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ADOLESCENTE: (SE OMITE), de dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: JORGE JOSÉ GODOY VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.209.554, domiciliado en Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: ELISABETH VELÁSQUEZ UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.714.403, domiciliada en Ciudad Ojeda en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que contrajo matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), con la ciudadana, ELISABETH VELASQUEZ UZCATEGUI; que hace constar que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre (SE OMITE), el cual se encuentra viviendo con él; que una vez contraído matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en carretera F con calle 21, detrás del campo La Brisas, casa sin número, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que durante los primeros años todo transcurría de forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo la actitud de su cónyuge para con él fue cambiando drásticamente, hasta el punto de insultarse, comenzaron a surgir fuertes problemas que se convirtieron en situaciones intolerables por parte de los dos, los cuales trajo como consecuencia una ruptura de la relación e imposibilidad de vivir en pareja, de fuertes discusiones, insultos e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo; que su esposa decide marcharse del hogar que compartían el día 13 de agosto del año 2016, sin que haya habido reconciliación por ninguna de las partes desde que ella tomó la decisión y sin dar explicación recogió todas sus cosas personales y se marchó, de forma libre y espontánea, ya que los problemas por diferentes motivos y por incompatibilidad de caracteres se hacía imposible continuar la vida en común; como es de notarse, sus relaciones personales durante el matrimonio no han sido las más favorables para lograr tener una relación estable y permanente en pareja; por estas razones y circunstancias expuestas Ciudadana Juez acudo esta autoridad, ya que de los hechos alegados se tipifica ABANDONO VOLUNTARIO, previsto en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, y en tal efecto demanda a la Ciudadana ELISABETH VELASQUEZ UZCATEGUI, anteriormente identificada con fundamento en la referida causal.
Por auto dictado en fecha dos (02) de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veintidós (22) de junio de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintidós (22) de junio de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día miércoles doce (12) de julio de 2017.
En fecha catorce doce (12) de julio de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su Fase de Mediación en su Único Acto de Reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2017, se fijó dicha audiencia para el día lunes dieciocho (18) de septiembre de 2017, así como para oír la opinión del adolescente de autos.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión del adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto. En la misma fecha, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día viernes tres (03) de noviembre de 2017, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Juicio.
En fecha tres (03) de noviembre de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, emitiendo su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 18, de fecha 18 de marzo de 2016, correspondiente a los ciudadanos JORGE JOSÉ GODOY VALERO y ELISABETH VELASQUEZ UZCATEGUI, expedida por la Comisión de Registro Civil de la parroquia Presidente Betancourt del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 229, de fecha 23 de febrero de 2001, correspondiente al adolescente (SE OMITE), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JORGE JOSÉ GODOY VALERO y ELISABETH VELASQUEZ UZCATEGUI; que el vínculo que une a los referidos ciudadanos es de esposos, o eran esposos, porque a la ciudadana no la ha visto más desde el 13 de agosto de 2016, que se fue de su casa y no ha vuelto más. Repreguntado por la Juez, el testigo manifestó que conoce a los ciudadanos JORGE JOSÉ GODOY VALERO y ELISABETH VELASQUEZ UZCATEGUI desde el año 2004; que el domicilio conyugal de los ciudadanos estaba ubicado en la avenida 43, barrio San Agustin; que la relación entre los cónyuges era buena, era una unión estable, tuvieron a su hijo pero desde el 13 de agosto de 2016 que se fue no ha vuelto más; que le consta la separación de los cónyuges porque vio cuando la demandada agarró sus maletas y se fue, además él ha ido a la casa y pregunta por ella y le dicen que no saben nada de ella; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges, y le consta porque no ha visto más a la demandada con el demandante; que los esposos GODOY VELÁSQUEZ procrearon un (01) hijo; que el demandante cubre los gastos de alimentación, vestido y educación del adolescente de autos; que la demandada no visita ni tiene comunicación con su hijo, y le consta porque le pregunta a él por su mamá y le dice que no sabe de ella.
• La testigo, ciudadana MARIA DEL CARMEN VALERO TORO, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que la relación entre su hijo y su esposa era buena, se la llevaban bien, como toda persona normal, pero de un tiempo para acá empezaron los problemas, y en fecha 13 de agosto de 2016 amanecieron y ya sus cosas no estaban y ella tampoco; en principio era puro amor, pero luego empezaron los problemas, las discusiones, y la demandada desapareció, y ella tiene al adolescente en su casa. Repreguntada por la Juez, la testigo manifestó que el domicilio conyugal de los esposos GODOY VELÁSQUEZ estaba ubicado en la carretera F, Tía Juana, detrás de la urbanización Las Brisas, municipio Simón Bolívar; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges, la demandada desapareció y no ha vuelto más; que el demandante cubre los gastos de alimentación, vestido y educación del adolescente, y le consta porque es él quien le paga todo.
Respecto a la testimonial rendida por el ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ, promovido por la parte actora, y examinada como fue, se constata que se encuentra conteste entre sí con respecto al conocimiento que tiene de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestó conocer a las partes; que les consta que establecieron su domicilio conyugal en la avenida 43, Ciudad Ojeda; que les consta que ellos vivieron bien al principio, que les consta que los esposos GODOY VELASQUEZ viven separados desde el día 13 de agosto de 2016, por que ella se fue del hogar y de allí no han sabido de ella; no ha habido reconciliación entre ellos; que el hijo vive con su papá y él cubre sus gastos. Este testimonio merece fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
Respecto a la testimonial rendida por la ciudadana MARIA DEL CARMEN VALERO TORO, manifestó ser progenitora del demandante y suegra de la demandada, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de las partes son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida familiar y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. En relación a su testimonio ésta manifestó conocer lo relativo al domicilio conyugal y en virtud del parentesco que los une manifestó conocer la situación de pleitos y discusiones entre la pareja; que le consta que ellos establecieron su domicilio conyugal en su casa ubicada carretera F, con calle 21, detrás del Campo Las Brisas, en el municipio Simón Bolívar; que al principio todo era normal bien pero luego empezaron los pleitos y e13 de agosto de 2016 ella se fue, se desapareció y no se supo más de ella; que procrearon 1 hijo; que el hijo vive con su papá y él cubre sus gastos; que no ha habido reconciliación entre ellos. Este testimonio merece fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, siendo ratificado sus dichos por el ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ, considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario.
Respecto a la testimonial jurada del ciudadano ALBERT JOSEPH GODOY VALERO, por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el adolescente (SE OMITE), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su comparecencia en fecha tres (03) de noviembre de 2017, a fin de emitir su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vistas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE JOSE GODOY VALERO, en contra de la ciudadana ELISABETH VELASQUEZ UZCATEGUI, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano JORGE JOSE GODOY VALERO por parte de su cónyuge la ciudadana ELISABETH VELASQUEZ UZCATEGUI. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JORGE JOSE GODOY VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.209.554, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO BALESTRINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853, en contra de la ciudadana ELISABETH VELASQUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.714.403, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y en relación con el adolescente (SE OMITE), de 16 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, relativo al abandono voluntario, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Oficina de Registro Civil, parroquia Presidente Betancourt del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No.18, de fecha 18 de marzo de 2016.
2.- Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos será ejercida por el ciudadano JORGE JOSE GODOY VALERO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica de la obligada de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hijo, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un régimen amplio en beneficio del adolescente de autos y a favor de la ciudadana ELISABETH VELASQUEZ UZCATEGUI, tomándose en consideración la edad del adolescente.
3.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CRISTINA TORRES
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 144-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CRISTINA TORRES
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