REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000578
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NO. PJ0102017001159.
CAUSA PRINCIPAL: CUSTODIA.
PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL JOSÉ AMAYA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.850.474, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL VALLE BLANCO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.430.144, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NILSON PADRÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.896.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), de once (11), ocho (08) y siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de Junio de 2017, cuando es presentado escrito de demanda de CUSTODIA proveniente de la Fiscalía Trigésima Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ AMAYA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.850.474, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARÍA DEL VALLE BLANCO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.430.144, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Junio de 2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admite cuanto ha lugar a derecho y ordena la notificación de la parte demandada y al representante del Ministerio Público.
Constan en los folios trece (13) y quince (15), boletas de notificación de la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL VALLE BLANCO GONZÁLEZ y del representante del Ministerio Público.
Por auto de fecha Primero (01) de Noviembre de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la abogada BEVERLY DEL CARMEN BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ, en virtud de la ausencia temporal del juez de este despacho.
Por auto de fecha Primero (01) de Noviembre de 2017, se fija la oportunidad de la celebración de la audiencia única en su fase de mediación para el día nueve (09) de Noviembre de 2017, de conformidad con el artículo 512 de la LOPNNA.
En la fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación y anunciado el acto, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano ÁNGEL JOSÉ AMAYA OLIVEROS y de la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL VALLE BLANCO GONZÁLEZ, asistida por el abogado en ejercicio NILSON PADRÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.896. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, en la citada audiencia los ciudadanos manifiestan querer llegar a un convenimiento bajo los términos siguientes:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: Las partes convienen en mantener una custodia compartida que no deberá afectar las horas de descanso y escolaridad de los niños.
SEGUNDO: El progenitor retirará a los niños el día domingo en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), permaneciendo estos con él todo el día lunes. La progenitora retirará a los niños el día martes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.). El progenitor el día miércoles volverá a retirarlos del hogar materno a las siete de la mañana (07:00 a.m.) y los retornará al hogar de la madre los jueves a las cinco de la tarde (05:00 p.m.). El progenitor los retirará los díes viernes a las siete de la mañana (07.00 a.m.) y la progenitora los retirará del hogar paterno el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 p.m.).
Así mismo señalan las partes el deseo de someterse a terapia familiar para mejorar los lazos afectivos en el grupo familiar, por lo que solicitan a este tribunal se oficie al FAIN a tales fines.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.”
Artículo 358 LOPNNA.
Contenido “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 359 LOPNNA.
Contenido. “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha nueve (09) de Noviembre de 2017, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a Custodia, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el acuerdo celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De acuerdo a lo solicitado por las partes, este Tribunal ordena oficiar a la Fundación de Atención Integral al Niño, a los fines de mejorar las relaciones afectivas en el seno de la familia.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto, devuélvase los documentos originales y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al Noveno (09) día del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. BEVERLY DEL CARMEN BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102017001159 y se ofició al FAIN bajo el número 1239-17
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
BBM/WP/sf.-
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