REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000744
SENTENCIA No. PJ0102017001157.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: DAYANA ROJAS LOPEZ Y EDGAR JOSE RODRIGUEZ GODOY , titulares de las cédulas de identidad N° V-15.319.162 y V-15.402.434,, respectivamente, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez y lagunillas del Estado Zulia.
ÓRGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
ADOLESCENTES: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de Doce (12), Catorce (14) y Quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR , alcanzado por los ciudadanos DAYANA ROJAS LOPEZ Y EDGAR JOSE RODRIGUEZ GODOY, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.319.162 y V-15.402.434; en beneficio de los niños de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor el ciudadano LUIS EDGAR JOSE RODRIGUEZ GODOY, se compromete a suministrar con la alimentación que versa sobre sus hijos (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) Por concepto de pensión de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000.00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros de la entidad Bancaria MERCANTIL BANCO UNIVERSAL Nro. 0105-0253-507253036794 a nombre de la ciudadana DAYANA ROJAS LOPEZ.SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de los adolescentes (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando sean requeridos .TERCERO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares de los adolescentes (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando sean requeridos. CUARTO: Con Relación a los gastos de la época Decembrina la progenitora se compromete a suministrar a sus hijos las mudas de ropa y calado del día 31 de Diciembre y el progenitor se compromete a suministrarle ropa y calzado para el día 24 de Diciembre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ GODOY, compartirá fines de semana alternos con los adolescentes, retirándolos del hogar materno a las nueve (09:00am) de la mañana y retornándolos a las cinco (05:00 p.m.) de la tarde del mismo día, en caso de algún cambio por naturaleza del trabajo del progenitor será acordado de mutuo consentimiento por ambos progenitores. SEGUNDO: el día del padre los adolescentes (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) compartirán con el progenitor y el día de las madres compartirán con la progenitora, así mismo y el día del cumpleaños de los progenitores compartirán según corresponda, el día del cumpleaños de los adolescentes compartirán en la mañana con el progenitor y en la tarde con la progenitora. TERCERO: En carnavales los adolescentes (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) compartirán con la progenitora la ciudadana DAYANA ROJAS LOPEZ y en semana santa con su progenitor el ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ GODOY, y así los años siguientes de manera alternada. CUARTO: En época navideña (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), compartirán con su progenitor los días veinticuatro (24), y veinticinco (25) de diciembre, treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero en las tardes y resto del día, alternándose los años sucesivos, en caso de algún cambio por la naturaleza del trabajo del progenitor será acordado de mutuo acuerdo por ambos progenitores.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha ocho (08) de noviembre del 2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DISPOSITVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE MSE,
ABG. BEVERLY DEL C. BOHORQUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017001157 y se cumplió con lo ordenado.
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