REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000671
No. PJ0102017001149 Sentencia Definitiva.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: KENIA YOLANSE HERNÁNDEZ CABRERA y CARLOS IVAN FUENTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.487.197 y V-12.408.274, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO(AS) ASISTENTES: SILVIA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 230.995.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha seis (06) de Julio de 2017, los ciudadanos: KENIA YOLANSE HERNÁNDEZ CABRERA y CARLOS IVAN FUENTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.487.197 y V-12.408.274, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SILVIA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 230.995, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, alegando que existen diferencias irreconciliables, que impiden la continuación de la vida en común.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte (20) de Diciembre de 2003, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Guasdualito del Estado Apure, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 98, que fijaron su último domicilio conyugal en el Complejo Residencial Fabricio de Ojeda, complejo B, edificio Sinamaica, apto. 1-4, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en fecha quince (15) Enero de 2015, que de esa relación procrearon un (01) hijo ya identificado.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha diez (10) de Julio de 2017, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.
Consta al folio diecisiete (17), boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2017, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha cuatro (04) de Octubre de 2017, se fijó para el día tres (03) de Noviembre de 2017, la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2017, se recibe diligencia suscrita por los ciudadanos KENIA YOLANSE HERNÁNDEZ CABRERA y CARLOS IVAN FUENTES, debidamente asistidos, donde consigna información requerida para la celebración de la audiencia única.
Por auto de fecha tres (03) de Noviembre de 2017, la abogada Beverly del Carmen Bohórquez Martínez se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de la ausencia temporal del juez de este despacho.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de Diciembre de 2003, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Guasdualito del Estado Apure, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 98, que fijaron su último domicilio conyugal en el Complejo Residencial Fabricio de Ojeda, complejo B, edificio Sinamaica, apto. 1-4, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en fecha quince (15) Enero de 2015, que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo plenamente identificado en actas, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor del mismo. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando imposible la vida en común, debido a las diferencias existentes entre ambos; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (Subrayado de la Juzgadora).
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Asimismo, por cuanto los solicitantes han manifestado de mutuo consentimiento su deseo de disolver de mutuo acuerdo el vínculo jurídico que los une desde el día veinte (20) de Diciembre de 2003, y que hasta la presente fecha no ha podido ser reanudada como marido y mujer, situación esta que ha conllevado a que ambos ciudadanos soliciten conforme a su derecho a libre desarrollo de la personalidad, y a la tutela judicial efectiva, la disolución de su matrimonio civil y dejando claro previo acuerdo inequívoco de lo relativo a las instituciones familiares que le son inherentes, es decir, custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, y quienes solicitaron en la audiencia única que sean homologados en beneficio del interés del hijo de ambos.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, la misma será ejercida por la progenitora y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
En cuanto al régimen de convivencia familiar: El progenitor podrá compartir con su hijo cualquier día de la semana y a cualquier hora siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso, los días de carnaval y semana santa serán alternados con la progenitora, en vacaciones escolares del 15 de Julio al 15 de Agosto el adolescente compartirá con el progenitor y del 16 de Agosto al 15 de Septiembre con la progenitora, en años sucesivos se alternará. El día del padre y el día de la madre el adolescente compartirá con el progenitor que le corresponda, el día de su cumpleaños, el adolescente compartirá con ambos padres previo acuerdo entre ellos. En la época de navidad y año nuevo el adolescente compartirá los días 24 y 31 de Diciembre con la progenitora y los días 25 de Diciembre y 01 de Enero con el progenitor, los años siguientes será de manera alternada.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo, en la cuenta corriente perteneciente a la progenitora, de la entidad Financiera Banco Provincial, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000Bs) mensuales, dicha cantidad será aumentada de acuerdo al índice inflacionario del país. En cuanto a los gastos de educación, tales como uniformes, útiles escolares, colegio y transporte, estos serán cubiertos por el progenitor en su totalidad. Los gastos de la época navideña tales como ropa, calzado y juguete, ambos progenitores se comprometen a cubrirlos en partes iguales cuando sean requeridos. Con respecto a los gastos ocasionados por asistencia médica, medicinas y otros de este orden, el adolescente goza del seguro médico de la empresa PDVSA, para la cual labora el progenitor.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que el Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015) y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor del adolescente de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos KENIA YOLANSE HERNÁNDEZ CABRERA y CARLOS IVAN FUENTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.487.197 y V-12.408.274, respectivamente, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). Así se decide.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
a) Con Lugar la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: KENIA YOLANSE HERNÁNDEZ CABRERA y CARLOS IVAN FUENTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.487.197 y V-12.408.274, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio SILVIA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 230.995.
b) Disuelto EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Guasdualito del Estado Apure, en fecha veinte (20) de Diciembre de 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 98, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su solicitud, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure, bajo el No. 1224-17 y 1225-17, respectivamente, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. Archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Beverly del Carmen Bohórquez Martínez
La Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Wallis Prieto Araujo
El secretario
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. PJ0102017001149, y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Wallis Prieto Araujo
El secretario
BBM/WP/sf.
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