REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000734
SENT. INTERLOCUTORIA Nº PJ0102017001145
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SOLICITANTES: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) Y ALBERTO ANTONIO VILANCINDA, venezolanos, la primera menor de catorce (14) años de edad el segundo mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-29.984.611 y V-17.555.175, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoria Municipal de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha siete (07) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado oficio 0-063-2017 emitido por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil Diecisiete (2017), por los ciudadanos (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) Y ALBERTO ANTONIO VILANCINDA, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente mencionada.
Admitido como fue el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PRIMERO: El progenitor dará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo) SEMANALES, equivalentes a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) MENSUALES por concepto de obligación de manutención
SEGUNDO: Dicha cantidad será entregada en efectivo todos los sábados, para lo cual el progenitor comprara un talonario de recibos el cual la adolescente se compromete a firmar cada vez que reciba los TREINTA MIL (30.000.00) semanales así como cualquier cosa que el comprare o entregare para uso y beneficio propio
TERCERO: El Progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares todos los años
CUARTO: El Progenitor se compromete a comprar ropa de uso diario a la adolescente en el mes de febrero de cada año
CINCO: El progenitor se compromete a cada dos (02) meses a comprar artículos de uso persona la adolescente crema dental y para el cuerpo toallas sanitarias entre otros etc.
SEIS: El progenitor se compromete a cubrir los gastos de estrenos navideños del veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre de cada año
SIETE: El Progenitor se compromete a cubrir todas las necesidades de su hija tales como Medicinas, asistencia médica, vestuario, educación, recreación y en general todo cuanto la adolescente necesite. Según lo establecido en los artículos 5, 8, 30 de la LOPNNA

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas analizar las disposiciones legales referido al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera el convenimiento suscrito por las partes en fecha tres (03) de noviembre dos diecisiete 2017, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las parte


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), ciudadanos (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) Y ALBERTO ANTONIO VILANCINDA, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE M. S. E.,



ABG. BEVELY DEL C. BOHORQUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102017001145.-
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO