REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000726
No. PJ0102017001152. Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
MOTIVO: Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
SOLICITANTES: LINDA ROSA PACHECO DE PERERA y PAOLA ANDREA SALAS VILORIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.594.160 y V-27.179.409.
ÓRGANO: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de la parroquia Libertad del Municipio Baralt del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) meses de edad.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa cuando es presentado escrito por la Defensora Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, donde remite escrito suscrito por las ciudadanas LINDA ROSA PACHECO DE PERERA y PAOLA ANDREA SALAS VILORIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.594.160 y V-27.179.409, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha ocho (08) de Noviembre de 2017 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento las solicitantes, acuerdan lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: La niña compartirá con su abuela paterna y demás familiares todos los sábados y domingos de cinco de la tarde (05:00 p.m.) a siete de la tarde (07:00 p.m.), manifestando la progenitora de la niña no tener ningún problema que de así solicitarlo la abuela de la niña, la ciudadana LINDA ROSA PACHECO DE PERERA, por motivo especial o no, querer compartir con la niña previa autorización de la progenitora cualquier otro día de la semana. En virtud de que el progenitor de la niña se encuentra fuera del país, las ciudadanas PAOLA ANDREA SALAS VILORIA (progenitora de la niña) y LINDA ROSA PACHECO DE PERERA (abuela paterna de la niña), deciden que las temporadas de Carnaval, Semana Santa y Navidad no las dejarán establecidas para ser acordadas entre la progenitora antes identificada y el ciudadano JHONATHAN LUDIN PERERA PACHECO, cuando regrese al país.
Parte Motiva
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Beverly del Carmen Bohórquez Martínez
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
El secretario
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102017001152.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
El secretario
BBM/WP/sf.
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