REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000780
SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0102017001140
MOTIVO:DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: JOSE MANUEL LORENZO VILLALOBOS y DEYLIANA EURA LAMBERTO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-18.571.015 y V-18.311.687, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. ZURISADAY RODRIGUEZ BOFFIL, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.817
NIÑA :(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano JOSE MANUEL LORENZO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.571.015, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, legalmente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ZURISADAY RODRIGUEZ BOFFIL, ya identificadas, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana DEYLIANA EURA LAMBERTO TORRES, ya identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha siete (07) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), ordenando notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, resultas éstas que corren insertas a los folios trece (13) del presente asunto.
Por auto de fecha seis (06) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) la Abg. Beverly del C. Bohórquez Martínez se abocó al conocimiento de la presente Causa como Juez Temporal en virtud de la ausencia temporal del juez titular de este Tribunal. Para el día seis (06) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, oportunidad en la cual se escuchará igualmente la opinión de la niña de autos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia Llegada la oportunidad se llevó a cabo la celebración de la audiencia única fijada, dejándose constancia de la comparecencia de los cónyuges solicitantes, ciudadanos JOSE MANUEL LORENZO VILLALOBOS Y DEYLIANA EURA LAMBERTO TORRES, asistido por la abogada ZURISADAY RODRIGUEZ BOFFIL, asimismo se dejó constancia de la quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2007, por ante El Registrador Civil de la parroquia Santa Rita del municipio Santa Rita del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Constituyente, calle Camino Nuevo, Casa Ana Eura, Sector Los Andes, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el día primero (01) de Febrero del año dos mil once (2011), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, anteriormente identificadas, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de las mismas.
Por auto de fecha Por auto de fecha seis (06) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), se aboca al conocimiento de la causa la Abg. Beverly del Carmen Bohórquez Martínez en virtud de la ausencia temporal del juez de este despacho.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de las niñas de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las niñas de autos, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana DEYLIANA EURA LAMBERTO TORRES y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; será de la siguiente manera: De lunes a viernes estará con su madre y el día sábado a partir de las 7 a.m. y domingos hasta las 7 p.m. estará con su padre; el día del padre lo pasaran con su progenitor y el día de la madre con su progenitora; igualmente el día del cumpleaños de la menor el padre podrá compartir con ella en su celebración; con respecto a las navidades, los días 24 y 31 de diciembre el día 25 de diciembre y 1° de enero del año Las fechas de carnavales, semana santa y fechas festivas serán en forma alternada por ambos progenitores. Las vacaciones escolares, serán compartidos entre ambos progenitores previo acuerdo
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE MANUEL LORENZO VILLALOBOS y DEYLIANA EURA LAMBERTO TORRES, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2007, por ante El Registrador Civil de la parroquia Santa Rita del municipio Santa Rita del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 158, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Santa Rita, bajo los números 1216-17, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera Temporal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Noviembre dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE MSE,

ABG. BEVERLY DEL CARMEN BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ

EL SECRETARIO

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nro. PJ0102017001140 y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO