REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000706
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102017001135
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: IRABETH GEORGINA RODRIGUEZ CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.861.577, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: WILMER DAVID GONZALES COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 233.703
PARTE DEMANDADA: NAYEF ALI YARBOUH DAROWICH, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.235.416, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de once (11) años de edad
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), con sede en Cabimas, la ciudadana: IRABETH GEORGINA RODRIGUEZ CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.861.577, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., asistida por el abogado WILMER DAVID GONZALES COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 233.703, para demandar por concepto de DIVORCIO ORDINARIO, a su legítimo cónyuge, ciudadano: NAYEF ALI YARBOUH DAROWICH, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.235.416, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
, invocando para ello las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha Siete (07) de Agosto de 2017, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintiuno (21) de Agosto de 2017, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la Fiscalía 36º del Ministerio Público, debidamente firmada por el(a) Fiscal Auxiliar, procediéndose a su certificación en fecha 25 de Septiembre de 2017, verificándolo y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2017, se agregó a las actas del presente asunto, por parte del alguacil de este Circuito Judicial, procediéndose a su certificación en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2017.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2017, se fijó para el día Cuatro (04) de Octubre de 2017, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto de reconciliación, oportunidad en la cual el Juez igualmente intentará que las partes lleguen a acuerdos relacionados con las Instituciones Familiares en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2017, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto de reconciliación, encontrándose presente la parte demandante, ciudadana IRABETH GEORGINA RODRIGUEZ CARRASQUERO asistida por el abogado WILMER DAVID GONZALES COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 233.703, sin asistencia de la parte demandada, siendo que la parte demandante manifestó su intención de continuar con la demanda. Acto seguido, se declaró concluida la fase de mediación y como único acto de reconciliación, por lo que se fijó, por auto de la misma fecha, para el día Uno (01) de Noviembre de 2017, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.
En fecha Uno (01) de Noviembre de 2017, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, previsto en el articulo 475 de la LOPNNA, en el presente asunto de DIVORCIO ORDINARIO, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
Ahora bien, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido, en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera TERMINADO el proceso y ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el presente proceso de: DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana: IRABETH GEORGINA RODRIGUEZ CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.861.577, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado WILMER DAVID GONZALES COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 233.703, en contra del ciudadano: NAYEF ALI YARBOUH DAROWICH, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.235.416, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.-
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al Seis (06) día del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE MSE
ABG. BEVERLY DEL C. BOHORQUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102017001135, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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