REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-H-2017-000720
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102017001137
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: YUSMARY MARIA GARCIA GARCIA Y HENDER JOSE CASTELLANOS GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.994.100 y V-16.740.350, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoria Municipal de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de 9 meses de edad

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado oficio 0-039 emitido por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha nueve (09) de Mayo de dos mil Diecisiete (2017), por los ciudadanos YUSMARY MARIA GARCIA GARCIA Y HENDER JOSE CASTELLANOS GIL, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño antes identificado.
Admitido como fue el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PRIMERO: El progenitor dará la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000, oo) QUINCENALES, equivalentes a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) MENSUALES por concepto de obligación de manutención; más DIEZ MIL BOLVIARES (10.000, oo) en verduras y DIEZ MIL BOLVIARES (10.000, oo) en frutas semanales
SEGUNDO: Dicha cantidad será depositada los quince y ultimo de cada mes, a la cuenta personal de la progenitora Nro.0105-0279-98-1279033657 Cuenta Corriente del Banco Mercantil

TERCERO: Ambos progenitores convienen en comprar ropa de uso diario para el niño en el mes de Julio de cada año.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprar artículos de uso personal al niño cada uno, cada 2 meses, iniciando el progenitora cubrir los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre corresponde a la progenitora y así consecutivamente.
CINCO: En Navidad el progenitor cubrirá los gastos del día 24 de Diciembre del 2017 los cual será alternado todos los años ya que comprarán el juguete todos los años por separado
SEIS: Ambos Progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades de su hijo de manera compartida, conjunta e igual, tales como Medicinas, vestuario, educación, recreación y en general todo cuanto el niño necesite

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PRIMERO: Ambos progenitores convienen el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: el niño compartirá con el progenitor de lunes a viernes de 5 p.m. a 7 p.m., y un sábado cada 15 días. Este Sábado vente (20) de Mayo de 2017 el niño compartirá con el papa en carnaval de 2018 el niño compartirá con el progenitor Semana Santa 2018 compartirá con la progenitora lo cual será alternado todos los años. En Navidad el niño compartirá con el papa 24 de Diciembre del 2017 y Primero (1ero) de Enero del 2018. Con la Progenitora compartirá el 25 y 31 de Diciembre del 2017, lo cual será alternado todos los año, el día de cumpleaños del niño; ambos progenitores compartirán con el.El día de la Madre y del Padre de cada año el niño compartirá con el progenitor correspondiente: Todo esto cumpliendo con lo establecido en los artículos 5, 8, 30,385 y 27 de la LOPNNA

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera el convenimiento suscrito por las partes en fecha tres (03) de noviembre dos diecisiete 2017, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las parte


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), ciudadanos YUSMARY MARIA GARCIA GARCIA Y HENDER JOSE CASTELLANOS GIL, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE M. S. E.,



ABG. BEVELY DEL C. BOHORQUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102017001137.-
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO