REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de Noviembre de 2017.
207° y 158°
ASUNTO VP21-H-2017-000790
SENT. INT. PJ0102017001246
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
SOLICITANTES: JESUS ALFONSO FUENMAYOR VICUÑA y GLAYMARI RAMONA PEREIRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23463173 y V-17584139, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de tres (03) y dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos JESUS ALFONSO FUENMAYOR VICUÑA y GLAYMARI RAMONA PEREIRA PEREZ, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admite la solicitud en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y procede en esta misma fecha a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
Obligación de Manutención
PRIMERO: El ciudadano ALFONSO FUENMAYOR VICUÑA adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos, ya identificados, por concepto de pensión de manutención, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su Salario Integral, estimada en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40000,oo), que depositará el padre todos los quince (15) de cada mes y SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60000,oo) que depositará todos los días treinta (30) de cada mes que suman la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100000,oo) MENSUALES, los cuales serán depositados en dinero en efectivo en una cuenta corriente que se aperturará a nombre de la progenitora en el Banco de Venezuela, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del día treinta (30) de noviembre de 2017.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica de los niños, ambos progenitores se comprometen en cubrir los gatos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general de sus hijos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
TERCERO: En el mes de Julio de cada año el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos ya identificados, la cantidad de una (01) muda de ropa completa, de uso diario.
CUARTO:. En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos, la cantidad de una (01) muda de ropa completa, incluyendo calzado, estimada en la cantidad del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del pago de sus UTILIDADES dentro de los diez (10) días siguientes que el progenitor perciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente, le suministrarán un regalo de niño-Jesús para sus hijos, cada uno de los progenitores.
QUINTO: El progenitor se compromete en aumentar la pensión de manutención en el mismo porcentaje que perciba de aumento de salario, hasta cubrir la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su salario integral.
Régimen de Convivencia Familiar
PRIMERO: El progenitor retirará del hogar materno a sus hijos ya identificados, los días Sábado de cada semana, desde las cinco de la tarde (05:00pm) hasta el día Domingo a las cinco de la tarde (05:00pm), cuando los retornará al hogar materno. Dicho régimen será de forma quincenal, un fin de semana si y otro no. El fin de semana que los niños no tengan el régimen junto a su progenitor entonces el progenitor podrá compartir junto a sus dos (02) hijos entre semana, retirando a los niños del hogar materno a las dos de la tarde (02:00pm) y reintegrándolos al mismo a las seis de la tarde (06:00pm) del mismo día.
SEGUNDO: Los niños disfrutarán de manera alternada las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa con cada uno de sus progenitores, estando en Carnaval de 2018 junto a la progenitora y en Semana Santa 2018 con el progenitor, pernoctando en la residencia del padre, en el período que le corresponda al mismo.
TERCERO: El progenitor de igual manera retirará a los niños del hogar materno el día veinticuatro (24) de diciembre desde las siete de la noche (07:00pm) y compartirá junto a los mismos hasta el día siguiente, retornándolos al hogar materno el día veinticinco (25) de diciembre a las siete de la noche (07:00pm) y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero estarán los niños junto a la progenitora, sobre entendiéndose que los demás días de Navidad estará con la progenitora.
CUARTO: El día de cumpleaños de los niños, podrán compartir seis (06) horas de forma continua junto al progenitor, igualmente el día del niño y el día de cumpleaños de su progenitor compartirán seis (06) horas el padre junto a sus hijos. El día de las madres y el día de cumpleaños de la madre los niños estarán junto a la progenitora. Es todo.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JESUS ALFONSO FUENMAYOR VICUÑA y GLAYMARI RAMONA PEREIRA PEREZ, antes identificados, presentado en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. Cúmplase.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA M. S. E.,
ABG. BEVERLY DEL C. BOHORQUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017001246.
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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