REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 27 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-J-2017-001016
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ01020170001238
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: BRYAN ALEXANDER ADRIANZA GRIMALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.979.164, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: se omite de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de un 01 año de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, el ciudadano BRYAN ALEXANDER ADRIANZA GRIMALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.979.164, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de solicitar la cúratela a favor de sus hijos, los niños y/o adolescentes JADE BELEN ADRIANZA NAVARRO, de un 01 año de edad respectivamente, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo, literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual propone a fin de ocupar el cargo de curadora ad-hoc de sus prenombrados hijos, a la ciudadana NORELIS RAMONA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.520.038, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 01 de noviembre de 2017 se le da entrada y se admite la presente solicitud, en cuanto a lugar a derecho y por no ser contraria al orden público, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curadora ad hoc por el solicitante, así como escuchar la opinión del niño de autos.
En noviembre de 2017, compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana NORELIS RAMONA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, propuesta por el solicitante para ocupar el cargo de curadora ad hoc, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, igualmente deja constancia que se suprime la opinión de la niña de autos con respecto a la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juez pasa a analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y siguiente del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria
c) Cúratela.
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc.
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y la solicitud del ciudadano BRYAN ALEXANDER ADRIANZA GRIMALDI, este Juez en orden de los siguientes razonamientos señala, constan en autos: a) copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento del niño de autos y b) acta de aceptación del cargo de CURADORA AD HOC, por parte de la ciudadana NORELIS RAMONA RODRIGUEZ RODRIGUE, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declarar CON LUGAR, la presente solicitud de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por el ciudadano BRYAN ALEXANDER ADRIANZA GRIMALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.979.164, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de su hija JADE BELEN ADRIANZA NAVARRO, de un 01 año de edad respectivamente.
• SE DESIGNA como CURADORA AD HOC, del niño y/o adolescentes de autos JADE BELEN ADRIANZA NAVARRO, de un 01 año de edad respectivamente, a la ciudadana NORELYS BELEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.520.038, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2.017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


ABG. BEVERLY DEL CARMEN BOHORQUEZ MARTINEZ
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA

ABG. YARINMA A. ROMERO C.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017001238
LA SECRETARIA

ABG. YARINMA A. ROMERO C.
BCBM/YARC.