REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Noviembre del 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000782
SENT. INT. PJ01020170001236
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
SOLICITANTES: ciudadanos YOLIXE DARIMAR LEON CHIRINOS Y HECTOR ENRIQUE TERAN MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-15.849.353 y V-17.819.003 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NEYRLING YSEA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 148.609.
NIÑA: CUYO NOMBRE SE OMITE, de CUATRO (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha cinco (21) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, suscrito por los ciudadanos YOLIXE DARIMAR LEON CHIRINOS Y HECTOR ENRIQUE TERAN MONTERO, antes identificados, debidamente asistido por la abogada NEYRLING YSEA, antes identificada, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: el ciudadano HECTOR ENRIQUE TERAN MONTERO, adquiere el compromiso de suministrar a su hija antes identificada, la cantidad del 30% de su salario devengado mensualmente como personal obrero del instituto universitario de tecnología de Cabimas, que es la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.829.000,30) siendo el 30% de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.248.700,15) mensuales por concepto de obligación de manutención y que será incrementado automáticamente cuando se decrete aumento salarial, dicha cantidad se realizara mediante trasferencias bancaria a la Cuenta Corriente de Banco de Venezuela numero 0102-0341-45-0000121620 que pertenece a la progenitora
SEGUNDO: En cuanto a gastos generados por alguna enfermedad tales como, tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos, o cualquier otra causa de quebrantamiento de salud que pudiera sufrir los beneficiarios de este convenio serán cubiertos por ambos progenitores en 50% cada uno
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña el progenitor y la progenitora se comprometen a suministrarle a su hija, el progenitor cubrirá la ropa navideña de los días 24 y 31 igualmente suministrara el regalo respectivo a la fecha del 24 de diciembre, siendo responsabilidad de la madre cubrir los estrenos de los días 25 de diciembre y 01 de enero, así como el regalo necesario para celebrar el 6 de enero día de reyes
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a suministrarle vestidos y calzados una vez al año, en virtud de su normal desarrollo y crecimiento en momento que cada uno perciba su bono vacacional por su respectivo beneficio laboral
QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a suministrar a su hija los recursos financieros para sus estudios académicos, como uniforme escolar, útiles escolares así como las asignaciones que soliciten el planten educativo. Serán equivalentes al 50% para cada uno así como el aporte semanal y los aportes necesarios para las reparaciones necesarias en el preescolar



PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos YOLIXE DARIMAR LEON CHIRINOS Y HECTOR ENRIQUE TERAN MONTERO, antes identificados, presentado en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE M. S. E.,

ABG. BEVERLY DEL C. BOHORQUEZ MARTINEZ

EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102017001236
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
BBM/WP/eu
ASUNTO VP21-H-2017-000782