REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000370
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102017001230
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTE: RAMON ANTONIO CORDERO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.712.089, domiciliado en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia
ABOGADA ASISTENTE: ABOG. CRISTELA POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.959.
CONYUGE NOTIFICADA: MIRIAN JOSEFINA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.235.865, domiciliada en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia
HOJOS(a): (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de quince (15) y diez (10) años de edad. Y VERÓNICA ALEXANDRA CORDERO POLANCO, venezolana, mayor de edad, de dieciocho (18) años de edad Titular de la cedula de identidad Nro. V-27.511.162
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano solicitante RAMON ANTONIO CORDERO TIMAURE, antes identificado, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CRISTELA POLANCO, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que contrajo con la ciudadana MIRIAN JOSEFINA POLANCO, que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a notificar a la cónyuge y al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, resultas éstas que corren insertas los folios veintiuno (21) y diecinueve (19) del presente asunto.
Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Se Aboco al conocimiento de la presente causa la Abog. Beverly del C. Bohórquez Martínez por motivo de la ausencia temporal del juez de este despacho en la misma este Tribunal procedió a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00am), oportunidad en la cual se escuchará igualmente la opinión de los niños de autos.
Llegada la oportunidad, previo el anuncio de Ley, fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante el Jefe Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Sector Tierra Negra, calle Buenos Aires, casa s/n, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de Marzo de dos mil doce (2012), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (03) hijos, anteriormente identificados, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de los mismos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño y adolescente de autos, la misma será ejercida por su madre, ciudadana MIRIAN JOSEFINA POLANCO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; será de la siguiente manera: el progenitor podrá compartir con sus hijos los días sábados y domingo de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., así como cualquier día de la semana y cualquier hora que no interrumpa las horas de estudio y descanso del adolescente y niño compartirán con ambos progenitores de manera alternada. El día del padre y el día de la madre, compartirá con el progenitor que le corresponda. En época de navidad y año compartirá los días 24 y 25 de Diciembre con el progenitor y los días 31 de Diciembre y 01 de enero con su progenitora, los años siguientes será de manera alternada.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos los rubros alimenticios necesarios para su manutención que actualmente ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), mensuales, dicha cantidad será aumentada de acuerdo al índice inflacionario del país. En cuanto a los gastos de educación (útiles y uniformes escolares) así como la asistencia médica, el adolescente y el niño de autos, cuentan con estos beneficios por cuanto su progenitor es trabajador de la empresa PDVSA, los gastos que ameriten el adolescente y el niño de autos, que no estén cubiertos por estos beneficios contractuales, el progenitor se compromete a cubrirlos en su totalidad cuando sean requeridos. En cuanto a la ropa y calzado de uso diario y época decembrina, estos serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores cuando sean requeridos..
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAMON ANTONIO CORDERO TIMAURE Y MIRIAN JOSEFINA POLANCO, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha dos (02) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante el Jefe Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 06, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el número 1302-17 y al Registro Principal del Zulia bajo el número 1303-17.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE MSE,
ABG. BEVERLY DEL C. BOHORQUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia bajo el Nº PJ0102017001230 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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