REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-J-2016-001711
No. PJ0102017001232. Sentencia Definitiva.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: NAYLIU CRISTINA SULBARÁN BARRIOS y JOSÉ MANUEL POLENTINO ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.848.723 y V-15.068.976, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO(AS) ASISTENTES: ADRIÁN MOLINA y ZORGLANNY CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 127.631 y 175.611.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02), cuatro (04) y ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha nueve (09) de Noviembre de 2016, los ciudadanos: NAYLIU CRISTINA SULBARÁN BARRIOS y JOSÉ MANUEL POLENTINO ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.848.723 y V-15.068.976, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ADRIÁN MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.631, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, alegando que existen diferencias irreconciliables, que impiden la continuación de la vida en común.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) de febrero de 2008, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 14, que fijaron su último domicilio conyugal en la Av. 51, Sector San José, Urbanización Brisas de San José, calle Páez, casa I-14, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Octubre de 2016, que de esa relación procrearon tres (03) hijos ya identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha catorce (14) de Noviembre de 2016, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.
Consta al folio doce (12), boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público.
En fecha trece (13) de Octubre de 2017, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2017, la Abogada Beverly del Carmen Bohórquez Martínez se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la ausencia temporal del juez de este despacho y se fijó para el día diecisiete (17) de Noviembre de 2017, la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de febrero de 2008, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 14, que fijaron su último domicilio conyugal en la Av. 51, Sector San José, Urbanización Brisas de San José, calle Páez, casa I-14, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Octubre de 2016, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos plenamente identificados en actas, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de los mismos. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando imposible la vida en común, debido a las diferencias existentes entre ambos; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (Subrayado de la Juzgadora).
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Asimismo, por cuanto los solicitantes han manifestado de mutuo consentimiento su deseo de disolver de mutuo acuerdo el vínculo jurídico que los une desde el día veintitrés (23) de febrero de 2008, y que hasta la presente fecha no ha podido ser reanudada como marido y mujer, situación esta que ha conllevado a que ambos ciudadanos soliciten conforme a su derecho a libre desarrollo de la personalidad, y a la tutela judicial efectiva, la disolución de su matrimonio civil y dejando claro previo acuerdo inequívoco de lo relativo a las instituciones familiares que le son inherentes, es decir, custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, y quienes solicitaron en la audiencia única que sean homologados en beneficio del interés de los hijos de ambos.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, la misma será ejercida por la progenitora y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
En cuanto al régimen de convivencia familiar: El progenitor podrá compartir con los niños los siete días de la semana en horario comprendido de 6:00 p.m. a 10:30 p.m. de los cuales los niños podrán pernoctar dos días con su progenitor, de común acuerdo se establece que para los periodos vacacionales de semana santa y carnavales, los niños compartirán en el periodo correspondiente a carnaval con su progenitora y el periodo de semana santa lo pasaran con su progenitor alternándose de igual manera para los años siguientes; las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos progenitores, quienes pasaran cada uno 15 días continuos con los niños, en los cuales podrán pernoctar y viajar con ella; para la época decembrina se establece que para esta primer periodo los niños pasaran el 24 de diciembre con su progenitor, en un horario comprendido de 5:00 a 9:00 p.m. hora a partir de la cual compartirá con su progenitora, el mismo horario será establecido para los días 25 y 31 de diciembre, así como para el 1 de enero de común acuerdo pudiendo rotar o alternar dichos horarios previo acuerdo entre las partes; para el día del padre los niños compartirán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, siendo este lo mas conveniente para el bienestar emocional y físico de los niños. De igual forma el dia de cumpleaños de los niños ambos padres compartirán con sus hijos de manera conjunta y separadamente, en aras del bienestar integral de la misma, estableciendo para tal efecto, a excepción que los niños se encuentren indispuestos de salud y deban permanecer bajo el cuidado de su progenitora o que deban realizar tareas escolares, siempre que no se interrumpa horas de descanso nocturnas y siempre que no afecte el desenvolvimiento de los niños.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar los rubros necesarios para la alimentación y el aseo personal de sus hijos, lo cual asciende actualmente a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00Bs) mensuales, esta cantidad será aumentada de acuerdo al indice inflacionario del país. En cuanto a los gastos de educación (colegio, útiles y uniformes escolares) medicinas y asistencia médica, los niños cuentan con estos beneficios por cuanto su progenitor es trabajador de la empresa PDVSA, los gastos que no estén cubiertos por estos beneficios contractuales, serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales cuando sean requeridos. Con respecto a los gastos de ropa y calzado de uso diario y de la época decembrina, incluyendo los regalos propios de la época, ambos progenitores se comprometen a cubrirlos en partes iguales cuando sean requeridos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que el Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015) y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de los niños de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos NAYLIU CRISTINA SULBARÁN BARRIOS y JOSÉ MANUEL POLENTINO ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.848.723 y V-15.068.976, respectivamente, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). Así se decide.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
a) Con Lugar la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: NAYLIU CRISTINA SULBARÁN BARRIOS y JOSÉ MANUEL POLENTINO ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.848.723 y V-15.068.976, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio ADRIÁN MOLINA y ZORGLANNY CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 127.631 y 175.611.
b) Disuelto EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2008, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 14, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su solicitud, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas Estado Zulia, bajo el No.1304-17, respectivamente, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. Archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



Abg. Beverly del Carmen Bohórquez Martínez
La Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. Wallis Prieto Araujo
El secretario


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. PJ0102017001232, y se cumplió con lo ordenado.

Abg. Wallis Prieto Araujo
El secretario

BBM/WP/sf.