REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 24 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-H-2017-000787
No. PJ0102017001233. Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención.
Partes: YANETZY KAROLINA MUJICA PINEDA y EDGAR EDUARDO CAMPO ALASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-27.511.489 y V-19.117.306, respectivamente.
Órgano: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
Niños y/o Adolescentes: (Cuyo nombre se omite de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), ocho (08) meses de edad, respectivamente.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa cuando es presentado escrito mediante el cual el abogado Victor Montenegro, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos YANETZY KAROLINA MUJICA PINEDA y EDGAR EDUARDO CAMPO ALASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-27.511.489 y V-19.117.306, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hija, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:
Primero: El progenitor EDGAR EDUARDO CAMPO ALASTRO se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente nombrada, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) quincenales, a materializarse los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, ello a través de dinero en efectivo que el aludido EDGAR EDUARDO CAMPO ALASTRO ejecutará o depositará directamente, o bien por intermedio de una tercera persona o mediante la modalidad de transferencias electrónicas a una cuenta bancaria que la progenitora, ciudadana YANETZY KAROLINA MUJICA PINEDA, apertura a su nombre y cuyos datos al respecto proporcione al obligado, en función de posibilitarlo en el cumplimiento de lo pactado. Dicho monto será incrementado en proporción al porcentaje que aumente el sueldo mínimo nacional. Adicionalmente, el progenitor se compromete a aportar mensualmente a su referida hija un paquete de pañales de treinta (30) unidades, así como a suministrarle, en la medida de sus posibilidades, alimentos que ésta pueda requerir.
Segundo: El ciudadano EDGAR EDUARDO CAMPO ALASTRO se compromete a efectuar tres dotaciones de ropa y calzados a su hija, para los meses de diciembre, marzo y agosto, constitutivas de dos (02) mudas completas cada dotación.
Tercero: El ciudadano EDGAR EDUARDO CAMPO ALASTRO, se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen en relación con el rubro salud, a saber: Consultas, medicamentos, exámenes y estudios clínicos y de laboratorio, entre otros, que por cualquier motivo, razón y circunstancia requiera la indicada niña.

Parte Motiva
Esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, en este caso por la vía del Convenimiento, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. Beverly del Carmen Bohórquez Martínez
La Jueza Primera de Primera Instancia De M.S.E.


Abg. Wallis Prieto Araujo
El secretario

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102017001233.

Abg. Wallis Prieto Araujo
El secretario
BBM/WP/sf.-