REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2017-000844
SENTENCIA DEFINITIVA. No. PJ0102017001223
MOTIVO: CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: HECTOR JESÚS RINCÓN ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.599.951, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA MONTILLA, Defensora Pública Sexta de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: YANETZI LUCÍA PALENCIA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.553.267, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) y siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se recibe del órgano distribuidor en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2017, solicitud suscrita por el ciudadano HECTOR JESÚS RINCÓN ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.599.951, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para demandar por concepto de CUSTODIA, en contra de la ciudadana: YANETZI LUCÍA PALENCIA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.553.267, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de sus hijos, los niños antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2017, ordenándose la notificación de la parte demandada y del representante del Ministerio Público.
Consta al folio doce (12) boleta debidamente firmada por el representante del Ministerio Público.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2017, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano HECTOR JESÚS RINCÓN ALDANA, debidamente asistido, donde corrige error en el libelo de demanda y solicita se libren nuevas boletas de notificación.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2017, este tribunal provee conforme a lo solicitado y ordena librar nuevas boletas de notificación a la parte demandada.
En fecha veintiuno (31) de Noviembre de 2017, comparece el ciudadano HECTOR JESÚS RINCÓN ALDANA, debidamente asistido y desiste del procedimiento.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Se evidencia de la diligencia de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2017, que el ciudadano HECTOR JESÚS RINCÓN ALDANA, desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EN LA DEMANDA DE CUSTODIA, suscrita por el ciudadano HECTOR JESÚS RINCÓN ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.599.951, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano HECTOR JESÚS RINCÓN ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.599.951, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2017. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. Beverly del Carmen Bohórquez Martínez
La Juez Temporal Primera de Primera Instancia de M.S.E.


Abg. Wallis Prieto Araujo
El secretario

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102017001223.-


Abg. Wallis Prieto Araujo
El secretario





BBM/WP/sf.-