REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000612
SENT. INT. N° PJ0102017001211.
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: MARCOS NEHOMAR TOYO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.240.105, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. DICKSON TOYO y MERCEDES LÓPEZ, Inpreabogado No. 115.193 y 58.247.
PARTE DEMANDADA: DENISE ANAÍS CONTRERAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.321, con domicilio ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha tres (03) de Julio de 2017, cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial escrito contentivo de una demanda por Divorcio incoada por el ciudadano MARCOS NEHOMAR TOYO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.240.105, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana DENISE ANAÍS CONTRERAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.321, con domicilio ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por auto de fecha tres (03) de Julio de 2017, este Tribunal admite la demanda presentada ordenando lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y el Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Doce (12) y Catorce (14) del presente asunto boletas de notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente certificadas en fecha nueve (09) de Noviembre de 2017.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Beverly del Carmen Bohórquez Martínez, en virtud de la ausencia temporal del Juez de este despacho.
Por auto de fecha trece (13) de Noviembre de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación para el día veintiuno (21) de Noviembre de 2017.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, se hizo anuncio del acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
PARTE MOTIVA
Establece el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes:
Artículo 522. No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano MARCOS NEHOMAR TOYO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.240.105, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. Beverly del Carmen Bohórquez Martínez
La Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de M.S.E.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
El secretario
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102017001211 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
El secretario
BBM/WP/sf.-
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