REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-S-2017-000326
Motivo: Prohibición de Salida del País
Demandante: Zeus Enrique Hernández Díaz, venezolano(a) mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15974609, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandada: Yalevis Yudith Gonzalez Medina, venezolano(a) mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16631238, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niño: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de cinco (05) años de edad.
I
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto por escrito presentado por el ciudadano Zeus Enrique Hernández Díaz, venezolano(a) mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15974609, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia solicitando Medida Anticipada de Prohibición de Salida del País y Retención del Pasaporte respectivo; a favor de su hijo, antes identificado, en contra del(la) ciudadano(a) Yalevis Yudith González Medina, venezolano(a) mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16631238, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se admitió la demanda presentada, haciendo uso este Tribunal del Despacho Saneador, ordenándole a la parte actora indicar el motivo sobre el cual versa lo planteado. En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) el demandante presenta escrito mediante el cual deja constancia que las medidas anticipadas solicitadas son medidas asegurativas de las resultas de la acción por nulidad de poder otorgado ante este Órgano Jurisdiccional.
II
PARTE MOTIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida preventiva solicitada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) de Prohibición de Salida del País y Retención del Pasaporte, previas las siguientes consideraciones:
Los Decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dicta el Juez o Jueza para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, demora que con la implementación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ha reducido considerablemente.
También es importante mencionar que las normas en materia cautelar (medidas preventivas) deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.
El tema de las medidas preventivas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la legislación laboral ha estado muy discutido en los actuales momentos a raíz de la promulgación de la Legislación especial, sobre todo en lo referente a los requisitos necesarios para su decreto, el momento y ante cual Juez solicitarlas, así como también el momento en que deben ser decretadas por el Juez, existiendo diversas opiniones en la doctrina jurídica escrita al respecto.
Lo que si es claro, es que Nuestra legislación adjetiva de Protección en su artículo 466 faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, pero la misma ley especial permite aplicar supletoriamente otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que en el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación lo previsto en el articulo 466 de la LOPNNA, norma estas que regulan lo concerniente a las medidas cautelares en el proceso civil y que son necesarias revisar al momento de tomar una decisión en sede cautelar.
La mayoría de los autores, son del criterio que para el decreto de una medida preventiva, el solicitante debe acompañar los medios de pruebas suficientes a las actas que lleven a la convicción del Juzgador, de dar por comprobados el “fumus boni iuris” o presunción del derecho que se reclama, y el “periculum in mora” o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Criterio que es compartido por esta Administradora de Justicia, ya que ambos requisitos deben estar íntimamente relacionados y deben estar presentes para poder convencer al sentenciador de decretar una medida cautelar para salvaguardar la pretensión de los demandantes, pretensión esta última que en el juicio previo de probabilidades realizado por el Juez debe tener una fuerte convicción de que será acogida y la sentencia de merito resultará condenatoria a favor de los sujetos demandantes y solicitantes de la medida.
Ahora bien, de la revisión y análisis de la solicitud de medida preventiva provisional presentada en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano Zeus Enrique Hernández Díaz, venezolano(a) mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15974609, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, expuso lo siguiente: “…en base a lo expuesto solicito medidas preventivas con el fin de garantizar las resultas de este proceso, contenidas en los literales a y g del articulo 466, parágrafo primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Prohibición de Salida del País y la retención del pasaporte del niño (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).
Ahora bien, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el decreto de la medida de Prohibición de Salida del País y la Retención del Pasaporte planteada, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias, preliminares, medidas preventivas y decreto de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se considere necesario para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.
Así, por ser aplicable el citado artículo en concordancia con el articulo 466 de la citada legislación especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, al caso de marras, el Juez de Protección puede de oficio o a solicitud de parte dictar cualquier medida provisional que juzgue conveniente, que no hubiere sido dictada en el auto de admisión o en el curso del proceso y que sea necesaria para garantizar el interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, no siendo requerido por el legislador la demostración del Fumus boni iuris y el Periculum in mora, para su procedencia.
En un contexto global, se puede decir que las medidas preventivas pueden ser decretadas por el Juez o Jueza en uso de las facultades de dirección que le confiere la ley, teniendo como requisitos de procedencia, lo siguiente: a) un título cualificado previo con la fuerza probatoria suficiente para abreviar o suprimir la cognición y pasar al estado de ejecución, b) la apreciación previa de la gravedad y urgencia de la situación, y c) en la aplicación e interpretación del interés superior de niños, niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la finalidad de garantizar sus derechos reseñados, restablecer situaciones constitucionales lesionadas, o para prevenir que se cometan daños a situaciones constitucionales tutelables
Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, el ciudadano Zeus Enrique Hernández Díaz, venezolano(a) mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15974609, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicita el dictamen de una medida de prohibición de salida del país y retención del pasaporte del niño (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), y para su ejecución se oficiara al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para tales fines.
Con vista a lo anterior, podemos decir, que la medida cautelar de prohibición de salida del país, es una medida de carácter extraordinario, restrictiva y exclusiva, cuya naturaleza exige la verificación de la urgencia y extremo peligro de que queden ilusorias las resultas del fallo, porque el objeto sobre el cual recae la misma, es la libertad de tránsito dentro y fuera del país conforme alcance contenido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que no puede ser privado con la sola aseveración de quien lo pretende, toda vez que esa decisión implica una restricción y limitación de la persona a quien se aplica, y en razón de ello, es necesario que conste en las actas del expediente, todos los elementos probatorios suficientes para crear la convicción en el órgano jurisdiccional sobre lo peticionado
De una simple lectura de esta actuación, se observa que el peticionante señala el derecho reclamado, contiene de manera clara la solicitud de medida cautelar solicitada, con indicación y el análisis de la lesión temida con la finalidad de poder determinar su adecuación y pertinencia, la lesión grave y la procedencia de la misma, existe en las actas del expediente, indicios y/o medios de pruebas previo con fuerza probatoria suficiente para abreviar o suprimir la cognición y pasar al estado de ejecución.
Por ultimo, se observa la existencia de la urgencia y evidente necesidad de dictar la medida cautelar solicitada que garantice los derechos del niño desde la óptica del interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre la base de estas breves consideraciones, se declara la procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide
III
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN CAUTELAR
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, resuelve:
Primero: Declara PROCEDECENTE la solicitud de medida preventiva provisional de Prohibición de Salida del País, solicitada por el ciudadano Zeus Enrique Hernández Díaz, venezolano(a) mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15974609, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 466, Parágrafo 1°, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal decreta: A) MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS al niño (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de cinco (05) años de edad, para la cual se ordena oficiar al DIRECTOR NACIONAL DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, participándole de dicha medida preventiva, a objeto de que informe a todos los funcionarios o cuerpos de seguridad adscritos a su despacho sobre la prohibición de salida del país del niño (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad. OFICIESE bajo N° 1291.
Tercero: Declara IMPROCEDENTE la retención del Pasaporte del niño (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de cinco (05) años de edad. Asi se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Temporal Primera M. S. E.,


Abg. Beverly Bohórquez Martínez .
El secretario,

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el PJ0102017001210, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
El secretario,

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.