REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-J-2017-000506
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102017001204.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTE: LEVY ALEX ARENAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.365.770, respectivamente, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.456.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2017, el ciudadano LEVY ALEX ARENAS SOTO, antes identificado, legalmente asistido en este acto por la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.456, solicitando se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana MILITZA GREGORIA ÁLVAREZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.442.071, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, y en concordancia con la Sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2017, la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numeró, anotó en los libros respectivos y la admitió, ordenando así la notificación de la ciudadana MILITZA GREGORIA ÁLVAREZ RIERA, librando despacho de comisión al tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Asimismo, se ordenó notificar a la representación Judicial del Ministerio Público.
En fecha trece (13) de Junio de 2017, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano LEVY ALEX ARENAS SOTO, debidamente asistido, donde otorga poder apud-acta a la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, antes identificada.
Consta en los folios veintiuno (21) y veintisiete (27), boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público y la ciudadana MILITZA GREGORIA ÁLVAREZ RIERA, debidamente certificadas en fecha nueve (09) de Octubre de 2017.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2017, el Abogado Carlos Luis Morales García se reincorpora a sus funciones y en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2017, la abogada Beverly del Carmen Bohórquez Martínez se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la ausencia temporal del juez de este despacho y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día catorce (14) de Noviembre de 2017.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano LEVY ALEX ARENAS SOTO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, quien manifiesto que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MILITZA GREGORIA ÁLVAREZ RIERA, en fecha tres (03) de Diciembre de 2004, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Así mismo manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Vallenato, Casa 18295, Sector El Corozo, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha diez (10) de Octubre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual solicitan se decrete su Divorcio conforme al Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 1070 del 09/12/2016. Asimismo se deja constancia de la falta de comparecencia de la ciudadana MILITZA GREGORIA ÁLVAREZ RIERA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su menor hija.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones del cónyuge y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las actas de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que el solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Ahora bien, se hace preciso señalar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. (subrayado del tribunal)
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Por tal motivo, le corresponde a esta Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisar si se cumplen con los extremos de ley necesarios para proveer dicho pedimento.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia del cónyuge solicitante, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en este criterio vinculante. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la hija de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana MILITZA GREGORIA ÁLVAREZ RIERA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, el mismo fue establecido mediante convenimiento entre las partes, homologado por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 10 de Diciembre de 2014, bajo N° de sentencia PJ0122014001721, la cual fue consignada en copia certificada por el solicitante junto a su escrito inicial.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención: El progenitor se encuentra suministrando actualmente a su hija la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 38.000,00), los cuales son entregados directamente a la progenitora previa firma de recibo. En época de navidad el progenitor se compromete a suministrar a su hija la ropa, calzado y el regalo propio de estas fechas. En cuanto los gastos de útiles y uniformes escolares, estos serán cubiertos por el progenitor en su totalidad ciando sean requeridos. Con respecto a los gastos médicos, la niña se encuentra incluida en el seguro social venezolano, los gastos de este orden que no cubra dicho seguro serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores cuando sean requeridos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el ciudadano LEVY ALEX ARENAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.365.770, en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la sentencia N° 1070, de fecha 1070/2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha tres (03) de Diciembre de 2004, contrajo ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según acta de matrimonio No.39, expedida por la misma.
• Se acoge lo indicado por la parte solicitante en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



Abg. Beverly del Carmen Bohórquez Martínez
La Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de M.S.E.



Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
El secretario

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017001204 y se cumplió con lo ordenado.


Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
El secretario



BBM/WP/sf.-