REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Noviembre de 2017.
207° y 158°

ASUNTO: VP21-J-2017-000486
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102017001203
Motivo: Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: JEAN CARLOS MORILLO RODRIGUEZ y CAROLINA DEL CARMEN CHIRINOS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17819266 y V-16169798, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niño: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos JEAN CARLOS MORILLO RODRIGUEZ y CAROLINA DEL CARMEN CHIRINOS CHIRINOS, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, alegando que desde algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de la falta de amor y de circunstancias y situaciones que imposibilitan la vida entre ellos, han decidido legalizar tal condición por lo que de mutuo acuerdo convienen en divorciarse.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, cuya resulta positiva riela al folio once (11) del presente asunto.
Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) la abg. Beverly Bohórquez Martínez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra como Jueza Temporal en virtud de la ausencia temporal del Juez Titular de este Tribunal, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia Unica prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo la diez de la mañana (10:00am).
Llegada la oportunidad, anunciado como fue el acto previamente fijado, se llevó a efecto la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de julio de dos mil quince (2015), por ante el Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización Los Laureles, Sector 5, calle 3, casa N° 01, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida de mutuo consentimiento el día ocho (08) de febrero de dos mil dieciséis (2016), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de éste. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace algún tiempo, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello que de algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (Subrayado de la Juzgadora).
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN CHIRINOS CHIRINOS y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; El progenitor podrá compartir con su hijo los días que este de descanso de su jornada laboral que actualmente es de 7 días de descanso por 7 de trabajo, es decir, lo retirará del hogar materno el primer día de descanso y lo reintegrará cuando inicie nuevamente su jornada laboral, cuando el niño inicie su etapa escolar el progenitor podrá retirar al niño del hogar materno siempre que no interrumpa sus horas de descanso y estudio. En los cumpleaños del niño ambos progenitores podrán compartir con su hijo, el día del padre y el día de la madre el niño compartirá con el progenitor que le corresponda. En la época de vacaciones, carnaval y semana santa el niño compartirá con ambos progenitores de manera alternada. En la época de navidad el progenitor compartirá con su hijo el día 31 de diciembre, retirándolo del hogar materno a las 10:00am y lo reintegrará a las 10:00am del día 01 de Enero, la progenitora compartirá con el niño 24 y 25 de Diciembre, en los años sucesivos se alternará.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar a su hijo, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400.000,00), siendo depositada dicha cantidad los días 15 y último de cada mes a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 200.000,00), en la cuenta corriente perteneciente a la progenitora No. 01020392940000111575 de la entidad Financiera Banco de Venezuela, dicha cantidad será aumentada de acuerdo al índice inflacionario del país. En cuanto a los gastos futuros gastos de educación, tales como matricula escolar, uniformes, útiles escolares, colegio y transporte, ambos progenitores se comprometen a cubrirlos en partes iguales cuando sean requeridos. En época navideña el progenitor se compromete a suministrar la ropa, calzado y el juguete correspondiente propio de estas fechas. Con respecto a los gastos ocasionados por asistencia médica, medicinas y otros de este orden, el niño goza del seguro médico de las empresas PDVSA y MARITIME, para las cuales laboran sus progenitores, los gastos que éstos seguros no cubran, serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales. Ambos progenitores se comprometen a dotar a su hijo de ropa y calzado en el mes de Agosto de cada año.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15, de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor del niño de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos JEAN CARLOS MORILLO RODRIGUEZ y CAROLINA DEL CARMEN CHIRINOS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17819266 y V-16169798, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos JEAN CARLOS MORILLO RODRIGUEZ y CAROLINA DEL CARMEN CHIRINOS CHIRINOS, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha tres (03) de julio de dos mil quince (2015), por ante el Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 57, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia bajo N° 1287-17.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA M. S. E.,


ABG. BEVERLY DEL C. BOHORQUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017001203 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO