REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2017-000138
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NO. PJ0102017001126.
CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: KELLY DE LOS ÁNGELES OLIVARES CUMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.217.871, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 138.070.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALEXANDER CASTILLO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.840.834, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2017, cuando es presentado escrito de demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrito por la ciudadana KELLY DE LOS ÁNGELES OLIVARES CUMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.217.871, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 138.070, en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.840.834.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admite cuanto ha lugar en derecho y ordena la notificación de la parte demandada en el presente asunto y del representante del Ministerio Público.
En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2017, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana KELLY DE LOS ÁNGELES OLIVARES CUMARES, debidamente asistida, donde otorga poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ANA RAMOS, anteriormente identificada.
En fecha Cinco (05) de Abril de 2017, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana KELLY DE LOS ÁNGELES OLIVARES CUMARES, representada por la abogada ANA RAMOS, donde consigna información con respecto a los montos de la obligación de manutención.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2017, se agrega al presente asunto boleta debidamente firmada por el Fiscal de Ministerio Público.
En fecha Once (11) de Julio de 2017, se agrega al presente asunto boleta debidamente firmada por la parte demandada en el presente asunto.
Por auto de fecha Primero (01) de Agosto de 2017, este Tribunal fija para el día veintiuno (21) de Septiembre de 2017, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, como único acto de reconciliación de conformidad con lo previsto en el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En la oportunidad correspondiente, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ANA RAMOS, y su apoderada judicial, así como de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO RUBIO. En la misma fecha se escuchó la opinión del adolescente de autos.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2017, se fija para el día Dieciocho (18) de Octubre la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha Dos (02) de Octubre de 2017, se recibe escrito de pruebas de la ciudadana KELLY DE LOS ÁNGELES OLIVARES CUMARES, representada por la abogada ANA RAMOS.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2017, la abogada BEVERLY DEL CARMEN BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de la ausencia del juez de este despacho.
En la fecha y hora fijadas, se celebra la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana KELLY DE LOS ÁNGELES OLIVARES CUMARES y su apoderada judicial; así mismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO RUBIO, donde ambas partes llegan a un acuerdo en los siguientes términos:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: En cuanto a la Obligación de Manutención del adolescente de autos, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo, la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00) quincenales, los cuales se depositaran a la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento N° 01160197930199117063, de la cual es titular la progenitora. De esta cantidad se destinaran diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) para el trasporte público diario que gasta el adolescente, esta cantidad será incrementada conforme aumente el costo del pasaje urbano.
SEGUNDO: En cuanto a la compra de uniformes y útiles escolares para el adolescente de autos, estos serán cubiertos por la Empresa PDVSA, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo el 100% de la bonificación contractual que le cancela la empresa por concepto de ayuda escolar. En cuanto al pago de la inscripción y las mensualidades del colegio, estas serán canceladas por la progenitora. El progenitor, se compromete a suministrar a su hijo el uniforme de deporte, antes del 15 de Noviembre de 2017. Cuando la empresa PDVSA no suministre los uniformes y útiles a tiempo, el progenitor se compromete a suministrarlos según las necesidades de su hijo.
TERCERO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00) los cuales serán depositados en la cuenta de la progenitora inmediatamente reciba el pago de su bonificación anual de fin de año, adicional a la cantidad establecida por concepto de obligación de manutención.
CUARTO: Cuando el progenitor reciba su bonificación anual por concepto de vacaciones, se compromete a suministrar a su hijo dos (2) mudas de ropa y calzado de uso diario y ½ docena de boxer.
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos del adolescente, estos serán cubiertos por el seguro medico de la empresa PDVSA.
SEXTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el progenitor podrá compartir con su hijo los fines de semana cada 15 días, retirando al adolescente del hogar materno en horas de la mañana los días sábado y reintegrándolo los días domingo en horas de la tarde, el progenitor informará a su hijo o a la progenitora si por su régimen de guardias de trabajo no acudirá el fin de semana que le corresponde compartir con su hijo. En cuanto a las vacaciones escolares, días de asueto y feriados, el adolescente compartirá con sus progenitores de forma alternada previo acuerdo entre estos. En época de navidad y año nuevo el adolescente compartirá con su progenitor los días 25 de Diciembre y 1° de Enero si su horario de trabajo se lo permite y la progenitora compartirá con su hijo los días 24 y 31 de Diciembre. El día del padre y de la madre, así como el día de cumpleaños de los progenitores, el adolescente compartirá con el progenitor que le corresponda y el día de cumpleaños del adolescente, este compartirá con ambos padres previo acuerdo entre estos. Ambas partes solicitan a este Tribunal homologue el presente acuerdo y le de carácter de cosa juzgada.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA.
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 375 LOPNNA.
Contenido. “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2017, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto, devuélvase los documentos originales y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al día Dos (02) del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



ABG. BEVERLY DEL CARMEN BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102017001126.-



ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO



BBM/WP/sf.-