REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de Noviembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-J-2017-000632
No. PJ0102017001128 Sentencia Definitiva.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: RICARDO LUIS GUILLERMO ALTUVE y EDILIANA ISABEL CARRION ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.932.495 y V-16.170.061, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO(AS) ASISTENTES: AIRANU CARIDAD y ARMANDO GOITIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.983 y 138.041.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo su nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintiséis (26) de Junio de 2017, los ciudadanos: RICARDO LUIS GUILLERMO ALTUVE y EDILIANA ISABEL CARRION ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.932.495 y V-16.170.061, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio AIRANU CARIDAD y ARMANDO GOITIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.983 y 138.041, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, alegando que existen diferencias irreconciliables, que impiden la continuación de la vida en común.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta y uno (31) de octubre del 2008, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 453, que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle las Flores, Casa N° 11 Urbanización Concordia, Parroquia Carmen Herrera en la Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de junio de 2012, que de esa relación procrearon una (01) hija ya identificada.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha veintisiete (27) de Junio de 2017, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha seis (06) de Julio de 2017, se recibe diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ARMANDO GOITIA, donde consigna poder notariado, el cual fue debidamente certificado en fecha diez (10) de Julio de 2017.
En fecha ocho (08) de Agosto de 2017, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2017, se fijó para el día veintiséis (26) de Octubre de 2017, la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2017, la abogada Beverly del Carmen Bohórquez Martínez se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de la ausencia del juez de este despacho.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que en fecha en fecha treinta y uno (31) de 2008, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 453, que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle las Flores, Casa N° 11 Urbanización Concordia, Parroquia Carmen Herrera en la Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de junio de 2012, que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija plenamente identificada en actas, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de la misma. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando imposible la vida en común, debido a las diferencias existentes entre ambos; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (Subrayado de la Juzgadora).
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Asimismo, por cuanto los solicitantes han manifestado de mutuo consentimiento su deseo de disolver de mutuo acuerdo el vínculo jurídico que los une desde el día treinta y uno (31) de octubre del 2008 y que hasta la presente fecha no ha podido ser reanudada como marido y mujer, situación esta que ha conllevado a que ambos ciudadanos soliciten conforme a su derecho a libre desarrollo de la personalidad, y a la tutela judicial efectiva, la disolución de su matrimonio civil y dejando claro previo acuerdo inequívoco de lo relativo a las instituciones familiares que le son inherentes, es decir, custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, y quienes solicitaron en la audiencia única que sean homologados en beneficio del interés de las hijas de ambos.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las niñas de autos, la misma será ejercida por la progenitora y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
En cuanto al régimen de convivencia familiar: Considerando que el padre por razones laborales permanece casi en su totalidad en la ciudad de caracas, Distrito Federal, podrá compartir con la niña cuando su trabajo le permita los fines de semana en el estado Zulia, se especifica que la niña solo podrá salir del Estado con su padre sin el acompañamiento de la madre o una persona de confianza de la misma, siempre que la niña no se sienta obligada a ello y se le brinden todos los cuidados necesarios para su bienestar físico y emocional, este condicionamiento se realiza en virtud de que el vinculo paternal filial es bastante débil, el progenitor podrá visitar a su hija los fines de semana previo acuerdo con la progenitora sin pernotad, siempre y cuando no interfieran en sus horarios de estudios y descanso, el día del padre lo pasaran con el progenitor y el día de la madre con su progenitora y los días de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y navidad serán de forma alternada previo acuerdo de ambos progenitores.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano RICARDO LUIS GUILLERMO ALTUVE, se compromete a entregar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (BS.- 130.000,00) mensuales asimismo el progenitor se compromete a alimentar en un TREINTA POR CIENTO (30%) de aumento que perciba el ciudadano, para sufragar los gastos de manutención de la niña, tales como la comida, vestuario y servicios básicos, esta cantidad de dinero acordada se hará en efectivo o mediante transferencia electrónica a la cuenta que se abrirá a tal efecto. En cuanto a los gastos de educación escolar y extras escolares serán cubiertos por la mitad por ambos progenitores. En lo atinente a los gastos vacacionales cada uno de los progenitores cubrirá los gastos correspondientes al tiempo compartido con la niña, en cuanto a la vestimenta vacacional será compartida por ambos progenitores. Así mismo en relación al bono vacacional que perciba el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%) del monto que perciba, para ropa diaria a beneficio de la niña de auto. Asimismo en lo atiente a los gastos de atenciones medicas para la niña, incluyendo desde las emergencias, consultas, exámenes y medicamentos, serán cubiertos por el seguro de la empresa para la cual presta servicio el progenitor; y todo aquellos gastos que no cubra el seguro correrá por mitad por ambos progenitores. Así mismo en el periodo decembrino todo lo relativo a la compra de vestimenta de la niña, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%) del monto que perciba, el cual será cancelado una vez perciba dicho beneficio, el juguete navideño correrán por cuenta en partes iguales de ambos progenitores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015) y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de la niña de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos RICARDO LUIS GUILLERMO ALTUVE y EDILIANA ISABEL CARRION ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.932.495 y V-16.170.061, respectivamente, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). Así se decide.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
a) Con Lugar la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: RICARDO LUIS GUILLERMO ALTUVE y EDILIANA ISABEL CARRION ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.932.495 y V-16.170.061, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio AIRANU CARIDAD y ARMANDO GOITIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.983 y 138.041.
b) Disuelto EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre del 2008, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 453, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su solicitud, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del (los/las) niños(as) de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 1179-17 respectivamente, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. Archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al día Dos (02) del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



Abg. Beverly del Carmen Bohórquez Martínez
La Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución.



Abg. Wallis Prieto Araujo.
Secretario


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. PJ0102017001128, y se cumplió con lo ordenado.



Abg. Wallis Prieto Araujo.
Secretario



BBM/WP/sf.