REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000709
SENT. INT. N°: PJ0102017001127
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
SOLICITANTES: FREIMARY CAROLINA RAGA CALDERA Y OTTO ANTONIO SALAZAR BRACHO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.762.133 y V-10.603.663, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito mediante el cual la Abg. Esp. DAYMANG GONZALEZ PATIÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos FREIMARY CAROLINA RAGA CALDERA Y OTTO ANTONIO SALAZAR BRACHO, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña antes identificada.
Por auto de fecha dos (02) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal admitió el asunto de familia de jurisdicción voluntaria.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano OTTO ANTONIO SALAZAR BRACHO se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente nombrada, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.0000,oo) semanales pagaderos los días sábados de cada semana en dinero efectivo que será entregado por el ciudadano OTTO ANTONIO SALAZAR BRACHO a la progenitora FREIMARY CAROLINA RAGA CALDERA, a cuyos efectos esta ultima firma recibo como constancia de haber percibido el monto antes indicado.
SEGUNDO: El ciudadano OTTO ANTONIO SALAZAR BRACHO se compromete a cubrir a favor de su hija anteriormente señalada, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por concepto de VESTIMENTA Y CALZADO ello en la época de NAVIDAD Y AÑO NUEVO, procurando que lo referido sea cumplido sin exceder del día veinte (20) de diciembre de cada año, sin descartar otras oportunidades en el año cuando la situación lo amerite y las circunstancias económicas lo permitan; e igualmente se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen para la adquisición de los juguetes correspondientes en las festividades navideñas y año nuevo axial como también la fecha denominada “Día del Niño”.
TERCERO: Asimismo el ciudadano OTTO ANTONIO SALAZAR BRACHO RODRIGUEZ se compromete a cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen con ocasión al rubro SALUD, a saber consultas médicas, medicamentos, exámenes de laboratorio y cualquier otro estudio que la referida niña necesite en una ocasión determinada; procurando igualmente o teniendo en consideración dichos progenitores el mejor de los respetos en el trabajo dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación la cordialidad, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y en consecuencialmente de los parámetros acordados, que en definitiva fortalezca íntegramente la evolución de la niña ORIANGELIS VALENTINA SALAZAR RAGA ya identificada
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos FREIMARY CAROLINA RAGA CALDERA Y OTTO ANTONIO SALAZAR BRACHO, antes identificados, en fecha DOS (02) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera Temporal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los un (01) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA M. S. E.
ABG. BEVERLY DEL C. BOHORQUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102017001127.
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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