REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000746
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102017001191
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18944761, domiciliado en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ALEIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 41026.
PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA BERTI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18258936, domiciliada en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. BRIGITTE PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 137035.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de dos (02) y cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
Consta en autos asunto de naturaleza contenciosa el cual se inició en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante demanda por DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18944761, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistido en su oportunidad por la Abogada en ejercicio ALEIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41026, en contra de la ciudadana MARIA TERESA BERTI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18258936, domiciliada en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, invocando para ello las Causales Segunda y Tercera del Articulo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y del Ministerio Publico, cuyas resultas positivas rielan en autos.
Por auto de fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la abg. Beverly Bohórquez Martines se aboca al conocimiento del presente asunto en virtud de la ausencia temporal del Juez Titular y en consecuencia, procede a fijar para el día catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, como único acto de reconciliación de conformidad con lo previsto en el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, como único acto de reconciliación, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, al igual de la comparecencia de la parte demandada y su abogada asistente y en vista de ello la Jueza procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, quienes manifestaron su deseo de querer disolver el vinculo matrimonial que los une desde el día 27 de agosto de 2012, acogiéndose al criterio vinculante emanado de la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, y plantean la disolución del mismo por Mutuo Consentimiento por cuanto existe una decisión personal de ambos cónyuges de no querer continuar el vinculo matrimonial que los une. Asimismo, establecieron lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio de sus menores hijos, anteriormente identificados.
Con fundamento en la solicitud realizada por las partes, la Jueza procedió oralmente a dictar la decisión correspondiente.
II
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Consta en autos juicio por DIVORCIO ORDINARIO el cual se inició por la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ VASQUEZ, antes identificado, en contra de la ciudadana MARIA TERESA BERTI HERNANDEZ, acogiendo el criterio vinculante de la sentencia N° 693-15 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006)
“…El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin…”
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• El divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio – al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• El divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este – de hecho ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Después ha sido reiterada y aclarada por la misma sala en sentencias N° 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y N° 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia Nº 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (resaltado añadido).
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Al hilo de tales afirmaciones, es pertinente aclarar que en juicios como el de marras se trata de un asunto de familia de naturaleza contenciosa que por divorcio ordinario, en principio, la disolución del vínculo solo procede cuando se demuestra la ocurrencia de una de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, de forma tal de sancionar al cónyuge que transgredió los deberes derivados del matrimonio (divorcio sanción); y, en ese sentido, el encabezado del artículo 191 ejusdem dispone que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la referida Sala en ese mismo fallo estableció:
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (resaltado de la sentencia).
Así las cosas, para declarar la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, es deber del juez de protección verificar que cursen en el expediente el acta de matrimonio de los cónyuges y de nacimiento de los niños, así como, los acuerdos previos de los cónyuges sobre las Instituciones Familiares (Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar) los cuales deben estar homologados.
En el caso sub lite, en la audiencia de mediación como acto único reconciliatorio, los ciudadanos LUIS EDUARDO GONZALEZ VASQUEZ y MARIA TERESA BERTI HERNANDEZ, antes identificados, quienes contaron con debida asistencia técnica, solicitaron que se declare disuelto el matrimonio que contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, es decir, solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento.
Por tal motivo, le corresponde a este Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución revisar si se cumplen con los extremos necesarios para proveer tal pedimento.
En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 52, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos LUIS EDUARDO GONZALEZ VASQUEZ y MARIA TERESA BERTI HERNANDEZ, antes identificados, la cual corre inserta de los folios tres (03) y cuatro (04) con sus respectivos vueltos.
• Copia certificada del acta de nacimiento N° 650 y 376, expedidas por la Oficina de Registro Civil respectiva, correspondiente a los niños de autos, hijos de los cónyuges, las cuales corren insertas a los folios cinco (05) al ocho (08) con sus respectivos vueltos.
A tales documentos públicos esta Sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probado en actas el matrimonio contraído por los ciudadanos LUIS EDUARDO GONZALEZ VASQUEZ y MARIA TERESA BERTI HERNANDEZ, y la filiación que los une con los niños de autos.
Por otra parte, consta en las actas que los ciudadanos LUIS EDUARDO GONZALEZ VASQUEZ y MARIA TERESA BERTI HERNANDEZ, en la audiencia de mediación y como acto unico reconciliatorio, celebrada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lograron acuerdos sobre las Instituciones Familiares, estas son: el ejercicio de la custodia, obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su menor hijo, y solicitaron en la audiencia que sean homologados en beneficio del interés de sus menores hijos.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños antes identificados, la misma será ejercida por la progenitora de los mismos. La patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza serán de manera conjunta por ambos progenitores. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

…“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)…”
…“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre…”
…” Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

A tenor del Régimen de Convivencia Familiar y según se desprende del convenio acordado por las partes, ambas señalan establecer lo siguiente: PRIMERO: Establecen ambas partes que el progenitor compartirá con los niños un día a la semana que tenga disponible, por su jornada laboral, pudiéndolo retirar del colegio en horas del mediodía y retornarlos al hogar materno a las seis de la tarde (06:00pm). Asimismo, el progenitor compartirá con los niños los fines de semana alternados, pudiéndolos retirar del hogar materno los días viernes a las cinco de la tarde (05:00pm), retornándolos al hogar materno los días Domingo a las cinco de la tarde (05:00pm). SEGUNDO: Los períodos de Vacaciones por motivo de las Fiestas de Carnaval 2018 los niños compartirán con su progenitor y la Semana Santa 2018 con su progenitora, lo cual deberá ser alternado en los años siguientes. Las Vacaciones Escolares serán dividas en periodos de 15 días para cada progenitor, previa conversación entre los progenitores. Las Vacaciones correspondientes a las Fiestas de Navidad, los días veinticuatro (24) y primero (01) de enero con el progenitor, pudiéndolos retirar del hogar materno el día 24 a las 09:00am retornándolos el día 25 de Diciembre en horas del mediodía. Los días veinticinco (25) de Diciembre y treinta y uno (31) de diciembre con su progenitora. Los años siguientes será de forma alterna previa comunicación entre ambos progenitores. TERCERO: El Día del Niño, será compartido con su papá en horas de la mañana y con la mamá el resto del día. El dia de los cumpleaños de los progenitores serán compartidos según corresponda. Cada cumpleaños de los niños, serán compartidos con ambos progenitores en la reunión que realizarán para celebrar dichas fechas y al día siguiente de la celebración el progenitor igualmente podrá compartirlo con los niños. CUARTO: Ambas partes acuerdan la inclusión a un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de estimular la integración de los niños, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia, en la Institución FAIN.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentado por las partes.
En cuanto a la obligación de manutención establecen lo siguiente: 1) El padre se compromete a suministrar como pensión de manutención mensual la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) lo cual hará en especie, realizando una compra mensual que incluye alimentos, productos de higiene personal, lo cual hará efectivo dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, comprometiéndose la progenitora en firmar recibo, previa a la entrega de la respectiva compra. Se establece que dicho monto será aumentado de acuerdo a la inflación. 2) Para cubrir gastos de Navidad y Año Nuevo, cada progenitor se compromete en cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de los estrenos correspondientes a la época. Asimismo, se comprometen en cubrir cada uno el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del gasto correspondiente al juguete para cada niño, todo lo cual harán efectivo dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre. 3) Para cubrir gastos de Educación de los niños, el progenitor se compromete en suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de UTILES ESCOLARES y la progenitora el CIEN POR CIENTO (100%) DE UNIFORMES ESCOLARES, siendo alternado para los años siguientes. 4) Para cubrir gastos médicos, medicinas y asistencia médica, la progenitora manifiesta que los niños tienen una póliza de HCM, estableciendo que aquellos conceptos que no sean cubiertos por esa Póliza cada progenitor cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos, comprometiéndose el progenitor a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de medicamentos cuando los niños lo requieran.
Asimismo, se evidencia que están cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, y por cuanto de común acuerdo y por mutuo consentimiento las partes intervinientes en el presente asunto de naturaleza contenciosa han solicitado que se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, se considera procedente tal solicitud.
En otro sentido, en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento debe ser presentada ante el juez en funciones de mediación y sustanciación del lugar del último domicilio conyugal. Ello así, en principio las partes involucradas (en el presente asunto) deberían intentar por vía autónoma la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento.
Sin embargo, habiéndose instaurado un juicio contencioso donde los cónyuges de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une; esta Jueza de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para decidir observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en los artículos 26 y 257 lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, o reposiciones inútiles.
Artículo 257. Las leyes indepen¬diente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Las reseñadas normas constitucionales contienen principios básicos para la correcta e ideal administración de justicia en nuestro país; principios entre los cuales destaca la garantía por parte del Estado de proporcionar una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y el no sacrificio de esa justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por otra parte, es necesario destacar que la LOPNNA, en el artículo 450, consagra una serie de principios rectores que fundamentan la aplicación de la normativa procesal, en procura de lograr la pronta y eficaz solución de los conflictos. Señala esa norma:
Principios: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: (…)
g) Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios. (…)
j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. (…)
Bajo el amparo de esos fundamentos constitucionales y legales, no obstante lo precedentemente señalado en cuanto a la forma como se debió intentar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento; al extremar sus deberes y en aras de lograr una justicia idónea y expedita, ello en atención a los ya citados artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la aplicación de los principios de simplificación, primacía de la realidad, celeridad y economía procesal, hace permisible declarar procedente la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en el presente asunto de naturaleza contenciosa, en aras de hacer cesar la litigiosidad que afecta a los cónyuges y también al grupo familiar y desconflictuar las relaciones familiares, en virtud de que están cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento realizada por los ciudadanos LUIS EDUARDO GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18944761, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y MARIA TERESA BERTI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18258936, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015.
• En relación a la Responsabilidad de Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal acoge a lo acordado por las partes en la audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
• HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
• Se acuerda oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE bajo N° 1278-17.
• Se acuerda oficiar bajo N° 1279-17 a FAIN, solicitando de su valiosa colaboración, en el sentido de que sirvan incluir a los progenitores y a los niños en referencia en un programa de apoyo u orientación familiar a los fines de guiar el desarrollo armónico de la niña en el seno de la familia, así como también mejorar las relaciones entre los progenitores.
• NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE MSE,

ABG. BEVERLY DEL CARMEN BOHORQUEZ MARTINEZ

EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº PJ0102017001191, en el libro de sentencias llevadas por este Tribunal.

EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO