REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 15 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-J-2017-000650
SENT. DEFINITIVA. Nº PJ0102017001189
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: CARMEN CELINA RAMIREZ DE GARCIA Y YARIEL GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.722.868 y V-32.384.320, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ALEIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 41.026.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de Seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos CARMEN CELINA RAMIREZ DE GARCIA Y YARIEL GARCIA GARCIA, antes identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ALEIDA DIAZ, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia., en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil diez (2010), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 05 ; que desde el día primero (01) de marzo de dos mil doce (2012), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo, Carlos David García Ramírez, antes identificado. Fijaron su último domicilio conyugal entre la Avenida 05 y calle 06, casa s/n, en Jurisdicción del la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda, Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintinueve (29) de Junio de dos mil diecisiete (2017).
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora ciudadana CARMEN CELINA RAMIREZ DE GARCIA, y la patria potestad será compartida entre ambos progenitores
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, acuerdan que el ciudadano YARIEL GARCIA GARCIA, tendrá un régimen de convivencia distribuido de la siguiente manera: el progenitor podrá compartir con su hijo los fines de semana de forma alternada, es decir, uno con el progenitor y otro con la progenitora, pudiendo pernoctar con el niño en su hogar, también compartirá con el niño de lunes a viernes de 4:00pm a 8:00pm, siempre que no interrumpa sus horas de estudio y descanso. En época de vacaciones escolares, semana santa, carnaval y días feriados el niño compartirá con ambos progenitores previo acuerdo entre estos. En época de Navidad y año nuevo, los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año ambos progenitores compartirán con su hijo previo acuerdo entre estos. El día de las madres y el día del padre el niño compartirá con el progenitor que le corresponda.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito, se establece que el padre ciudadano YARIEL GARCIA GARCIA, se compromete a suministrar semanalmente los rubros alimenticios y de aseo personal necesarios para la manutención de su hijo, lo cual asciende actualmente a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.200.000,00 Bs.), mensuales. Con relación a la asistencia médica, el niño es beneficiario de una póliza de HCM, en la Empresa aseguradora La Occidental. Los gastos que no cubra dicho seguro médico serán sufragados por ambos progenitores cuando sean requeridos. Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares, estos serán cubiertos por ambos progenitores cuando sean requeridos, del transporte se encargará la progenitora y del pago del colegio, incluyendo inscripción y mensualidades, el progenitor. En época navideña ambos progenitores se comprometen a adquirir la ropa y el calzado necesarios, así como el juguete, propio de estas fechas.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARMEN CELINA RAMIREZ DE GARCIA Y YARIEL GARCIA GARCIA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia. veintiuno (21) de Marzo del año dos mil diez (2010), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 05; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentiva de Divorcio conforme al artículo 185 literal “a” del Código Civil vigente, que esta Juzgadora pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia 12**-2017
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del mismo. CUMPLASE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

ABOG. BEVERLY DEL C. BOHORQUEZ MARTINEZ

JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE M.S.E.



ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO



En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017001189 y se cumplió con lo ordenado.


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO