REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000606
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102017001186
Motivo: Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: CARLOS LUIS RIVAS y YULIMAR DEL VALLE BARRENO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16632561 y V-16170921, ambos domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Niña:(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano CARLOS LUIS RIVAS, antes identificado, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana YULIMAR DEL VALLE BARRENO FIGUEROA, antes identificada, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, alegando que en virtud de la falta de amor y de circunstancias y situaciones que imposibilitan la vida entre ellos, ha decidido legalizar tal condición.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), ordenando notificar a la cónyuge, ciudadana YULIMAR DEL VALLE BARRENO FIGUEROA y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, cuyas resultas positivas rielan al folio veinte (20) y veintidós (22) del presente asunto, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las once y treinta de la mañana (11:30am).
Llegada la oportunidad, la abogada Beverly del C. Bohórquez Martínez se abocó al conocimiento de la presente Causa, en virtud de la ausencia temporal del Juez Titular Abg. Esp. Carlos Luís Morales García en consecuencia, de ello y anunciado como fue, se llevó a efecto la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de los cónyuges en el presente asunto. Acto seguido, se le dio la palabra al Solicitante quien manifestó que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil cuatro (2004), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo, manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal en calle Mi Delirio, casa s/n, Barrio 12 de Octubre, diagonal al Pozo de Petro-Cabimas, Parroquia germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Igualmente indica que debido al desafecto decidieron interrumpir su vida conyugal desde el día quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), situación que persiste hasta la presente fecha, por ello solicita se decrete su divorcio conforme al Criterio Jurisprudencial vinculante emanado de la sentencia N° 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente alegó que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, anteriormente identificada. Seguidamente se le otorgó el derecho a palabra a la cónyuge, YULIMAR DEL VALLE BARRENO FIGUEROA quien manifiesta no estar de acuerdo con lo manifestado por el ciudadano CARLOS LUIS RIVAS COLINA en cuanto a la fecha de interrupción de la vida conyugal, siendo la fecha real de separación el día 04 de abril de 2015, sin embargo solicita se decrete la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano CARLOS LUIS RIVAS COLINA y fundamenta su solicitud conforme al criterio jurisprudencial vinculante emanado de la sentencia 693, de fecha 02 de junio de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando el ciudadano CARLOS LUIS RIVAS COLINA estar conforme con lo expresado por su cónyuge; acordando en consecuencia de ello, lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su menor hija, la niña anteriormente identificada. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado. Igualmente se escuchó la opinión de la niña de autos, conforme a lo previsto en el artículo 80 LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace algún tiempo, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello que de algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (Subrayado de la Juzgadora).
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana YULIMAR DEL VALLE BARRENO FIGUEROA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; el mismo quedará establecido de la siguiente manera: El progenitor podrá compartir con la niña de lunes a viernes de 5:00pm a 7:00pm, siempre que no interrumpa sus horas de estudio y descanso, los fines de semana de forma alternada con la progenitora, es decir, un fin de semana con el progenitor y el siguiente con la progenitora, retirándola el día viernes del hogar materno a las 05:30pm y la reintegrará el día domingo a las 05:30pm. En lo que respecta a las vacaciones escolares la niña compartirá con ambos progenitores, de modo como que se dividan equitativamente de común acuerdo. Los días de asueto de Carnavales y Semana Santa serán compartidos de forma alternada, en los años sucesivos. En cuanto al día del padre, la niña lo compartirá con el padre, de igual manera el día de las madres, lo compartirá con su madre. El día del cumpleaños de la niña será compartido con ambos progenitores previo acuerdo entre estos. Respecto a las festividades de Navidad, Año Nuevo, la niña compartirá los días 24 de Diciembre y 01 de Enero) lo compartirá con su progenitor y los días 25 y 31 de Diciembre la niña lo compartirá con su progenitora, alternándose en los años sucesivos.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete en esta audiencia a suministrar a su hija la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.182.500,00) quincenales, cantidad que será depositada a la cuenta corriente de la progenitora en el Banco Occidental de Descuento, igualmente se deja constancia que la cantidad establecida será aumentada paulatinamente conforme al porcentaje de incremento de sueldo que reciba el progenitor. La progenitora se compromete a suministrar el N° de cuenta, antes del dictamen de la sentencia, conforme al artículo 513 de la LOPNNA. En cuanto a los gastos escolares de la niña, referidos a la adquisición útiles, calzado y uniformes, actualmente la Empresa PDVSA los suministra, si no fuera el caso serán cubiertos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. En cuanto a los gastos de asistencia médica, medicinas, exámenes médicos, consultas, la niña cuenta con un Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad, que cubre la empresa PDVSA, donde su progenitor labora, los gastos que no cubriera el seguro médico, serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales. En época navideña el progenitor se compromete a suministrar la dotación de ropa y calzado para el día 24 y 25 de Diciembre y la progenitora suministrará la ropa y el calzado correspondiente a los días 31 de Diciembre y 1° de Enero, en los años sucesivos se alternará. En el mes de Marzo de cada año cuando el progenitor percibe su bono vacacional anual, se compromete a dotar a su hija de dos (02) mudas de ropa y calzado de uso diario incluyendo la ropa interior.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15, de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de la niña de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos CARLOS LUIS RIVAS y YULIMAR DEL VALLE BARRENO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16632561 y V-16170921, ambos domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos CARLOS LUIS RIVAS y YULIMAR DEL VALLE BARRENO FIGUEROA, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil cuatro (2004), por ante el Intendente de la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 103, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo N° 1269 y 1270-17.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Noviembre dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA M. S. E.,
ABG. BEVERLY DEL C. BOHORQUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017001186 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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