REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000749.
SENT. INT. No. PJ0102017001183.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: ZULEIDA DEL CARMEN BRICEÑO y OCTAVIO SEGUNDO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-11.363.774 y V-10.597.863, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (CUYONOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LALOPNNA), de 16 y 08 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos: ZULEIDA DEL CARMEN BRICEÑO y OCTAVIO SEGUNDO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-11.363.774 y V-10.597.863, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescente de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El Ciudadano OCTAVIO SEGUNDO PEÑA, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos, por concepto de Pensión de Manutención, el Cincuenta por Ciento (50%) de su Salario Integral, estimado en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados en dinero en efectivo a la progenitora, todos los días Treinta (30) de cada mes, a partir del 30-11-2017.
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para sus hijos, el progenitor aportara los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares en un CIEN POR CIENTO (100%), cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, en el mes de Septiembre. Y la progenitora suministrará el CIEN POR CIENTO (100%) del gasto de los útiles escolares. Dicho gasto será alternado entre los progenitores.
TERCERO: En el mes de Mayo de cada año el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos ya identificados, una (01) muda de ropa completa, incluyendo un (01) par de calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para su uso diario.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica del adolescente y la niña: en caso de que padezcan algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general, de sus hijos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno. en caso de que el seguro médico del cual son beneficiarios a través de la contratación colectiva de su progenitor quien labora en Pequiven, no los cubra.
QUINTO: En relación a los gastos propios de la época Navideña, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos, dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado lo cual será adicional a la pensión de manutención, para satisfacer así, sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. Dicho gasto se estima en el Veinte por Ciento (20%) del pago de la utilidades del progenitor.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE MSE (TEMPORAL),
ABG. BEVERLY DEL CARMEN BOHORQUEZ MARTINEZ.
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017001183.-
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
BBV/WP/mg.-
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