REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-H-2017-000746
No. PJ0102017001184. Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
SOLICITANTES: JORGE ANTONIO CARRASCO LUCENA e IRIS DEL CARMEN LEAL GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.895.342 y V-12.407.277.
ÓRGANO: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de la parroquia Libertad del Municipio Baralt del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad.

Parte Narrativa

Se inicia la presente causa cuando es presentado escrito por la Defensora Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, donde remite escrito suscrito por los ciudadanos JORGE ANTONIO CARRASCO LUCENA e IRIS DEL CARMEN LEAL GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.895.342 y V-12.407.277, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha quince (15) de Noviembre de 2017 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: La adolescente compartirá con el progenitor los días que él tenga de descanso laboralmente; puesto que labora por guardias rotativas.
SEGUNDO: En temporadas de Carnaval y Semana Santa de cada año, ambos progenitores acordarán el modo en que la adolescente compartirá con ellos por razones laborales del progenitor.
TERCERO: En vacaciones escolares, la adolescente compartirá una semana con cada progenitor, durante los dos (02) meses.
CUARTO: El día de las madres y el día de los padres de cada año, la adolescente compartirá con el progenitor correspondiente.
QUINTO: En época decembrina, llegado el momento ambos progenitores decidirán el momento que la adolescente compartirá con cada uno de ellos.
SEXTO: El progenitor dará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) semanales, equivalentes a OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención.
SÉPTIMO: Dicha cantidad será depositada todos los jueves a la cuenta personal de progenitora del Banco Provincial, número de cuenta corriente 0108 0327 66 0100031033.
OCTAVO: Ambos progenitores se comprometen a comprar ropa de uso diario para la adolescente en el mes de Marzo de cada año.
NOVENO: Ambos progenitores se comprometen a comprar cada uno artículos de uso personal a la adolescente cada dos (02) meses, como champú, colonia, toallas, cepillo dental, entre otros; comenzando el progenitor a cubrir los meses de Mayo-Junio y la progenitora Julio – Agosto y así sucesivamente.
DÉCIMO: En Navidad el progenitor cubrirá los gastos de estrenos navideños del día 24 de Diciembre y la progenitora los del 31 de Diciembre del 2017, lo cual será alternado todos los años.
ONCEAVO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades de la adolescente de manera compartida, conjunta e igual, tales como: Medicinas, asistencia médica, recreación, vestuario, educación y en general todo cuando su hija necesite.

Parte Motiva

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 375 LOPNNA. Contenido. “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



Abg. Esp. Beverly del Carmen Bohórquez Martínez
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.



Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
El secretario

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102017001184.



Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
El secretario



BBM/WP/sf.