REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2017-000253
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NO. PJ0102017001180.
CAUSA PRINCIPAL: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: MARILIN DEL VALLE CRESPO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.602.804, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY LÓPEZ, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: RIGOBERTO ALASTRE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.848, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha veinte (20) de Marzo de 2017, cuando es presentado escrito de demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrito por la ciudadana MARILIN DEL VALLE CRESPO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.602.804, asistida por la abogada DENISEE ROSALES, Defensora Pública Tercera Auxiliar adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en contra del ciudadano RIGOBERTO ALASTRE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.848.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admite y ordena la notificación de la parte demandada y el representante del Ministerio Público.
En fecha cuatro (04) de Abril de 2017, es consignada boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2017, es consignada boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RIGOBERTO ALASTRE HERRERA.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2017, se fija para el día diez (10) de Octubre de 2017 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de mediación.
Por auto de fecha nueve (09) de Octubre de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la abogada BEVERLY DEL CARMEN BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ, en virtud de la ausencia temporal del juez de este despacho.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARILIN DEL VALLE CRESPO CASTELLANO, debidamente asistida por la abogada NANCY LÓPEZ, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia. Así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano RIGOBERTO ALASTRE HERRERA.
Por auto de fecha diez (10) de Octubre de 2017, se fija para el día ocho (08) de Noviembre de 2017 la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2017, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana MARILIN DEL VALLE CRESPO CASTELLANO, debidamente asistida, donde consigna escrito de pruebas en el presente asunto.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARILIN DEL VALLE CRESPO CASTELLANO, asistida por la abogada NANCY LÓPEZ, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano RIGOBERTO ALASTRE HERRERA. Manifiestan las partes el deseo de llegar a un convenimiento con respecto a la obligación de manutención de su menor hijo, por lo cual convienen lo siguiente:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: En lo que se refiere a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete en esta audiencia a suministrar a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), cantidad que será depositada a la cuenta de ahorros de la progenitora en el Banco Mercantil, signada con el N° 0105007119007143251-5, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), los días quince (15) y SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), los días treinta (30) de cada mes. Esta cantidad será aumentada proporcionalmente en el mismo porcentaje en que se incremente el sueldo del progenitor.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, el progenitor se compromete a suministrarlos en su totalidad cuando sean requeridos.
TERCERO: En cuanto a los gastos de asistencia médica, el adolescente cuenta con un Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad, que cubre la empresa SUELOPETROL, C.A., donde su progenitor labora, los gastos que no cubriera dicho seguro médico, serán sufragados por el progenitor cuando sean requeridos.
CUARTO: En época navideña el progenitor se compromete a suministrar la dotación de ropa y calzado para el día 24 y 25 de Diciembre y la progenitora suministrará la ropa y el calzado correspondiente a los días 31 de Diciembre y 1° de Enero, en los años sucesivos se alternará. Ambas partes acuerdan dirigirse como grupo familiar a un centro de ayuda psicológica, para mejorar su comunicación, por lo que solicitan a este Tribunal oficie al organismo correspondiente a tales fines.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA.
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 375 LOPNNA.
Contenido. “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha ocho (08) de Noviembre de 2017, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de lo manifestado por las partes, este tribunal provee conforme a lo solicitado y ordena oficiar a la Fundación de Atención de Atención Integral al Niño.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto, devuélvase los documentos originales y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



ABG. BEVERLY DEL CARMEN BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102017001180 y se ofició a la Fundación de Atención Integral al Niño bajo el No. 1262-17.



ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO


BBM/WP/sf.-