REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2015-002066
No. PJ0102017001179. Sentencia Definitiva.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: DANIELA MARÍA RIVAS GUANIPA y RAÚL ENRIQUE CAMACHO DELMORAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-21.045.239 y V-21.043.052, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente: YASMIRA MARGARITA OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.910.
Niños y/o adolescentes: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
Parte Narrativa
Se inicia el presente asunto en fecha veintitrés (23) de Octubre 2015, mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos DANIELA MARÍA RIVAS GUANIPA y RAÚL ENRIQUE CAMACHO DELMORAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-21.045.239 y V-21.043.052, respectivamente. Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2012, tal como consta en el acta de matrimonio No. 193, que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2015. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria No. PJ0102015001516, de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2015.
En fecha veinticinco (25) de Enero de 2017, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana DANIELA MARÍA RIVAS GUANIPA, asistida por la abogada en ejercicio YAZEL REBECA SOPRACASE GUILLÉN, anteriormente identificada, donde solicita la conversión en divorcio de la presente causa.
Por auto de fecha dos (02) de Febrero de 2017, se ordena notificar al ciudadano RAÚL ENRIQUE CAMACHO DELMORAL, anteriormente identificado, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la conversión de divorcio planteada.
Consta al folio diecinueve (19) del presente asunto, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RAÚL ENRIQUE CAMACHO DELMORAL.
Por auto de fecha catorce (14) de Noviembre de 2017, la abogada Beverly del Carmen Bohórquez Martínez se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la ausencia temporal del juez de este despacho.
Consta en actas:
1.-Copia Certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos DANIELA MARÍA RIVAS GUANIPA y RAÚL ENRIQUE CAMACHO DELMORAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-21.045.239 y V-21.043.052, con sus respectivas copias de las cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de(l) los niños y/o adolescente de autos.
3.- Diligencia de fecha veinticinco (25) de Enero de 2017, suscrita por la ciudadana DANIELA MARÍA RIVAS GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.045.239, quien manifiesta: “Por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que haya habido reconciliación alguna, solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio”
Parte Motiva
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos DANIELA MARÍA RIVAS GUANIPA y RAÚL ENRIQUE CAMACHO DELMORAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-21.045.239 y V-21.043.052.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2012, tal como consta en el acta de matrimonio No. 193.
c) En relación a las Instituciones Familiares, es decir Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, las mismas fueron homologadas con el correspondiente decreto de Separación de Cuerpos, por lo cual existe cosa juzgada sobre las materias, y en caso de existir desacuerdo con lo acordado deberá tramitarse por vía autónoma la revisión de sentencia conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. Beverly del Carmen Bohórquez Martínez
La Jueza Primera de Primera Instancia de M.S.E.
Abg. Wallis Prieto Araujo
El Secretario
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102017001179 y se ofició bajo el No. 1261-17 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abg. Wallis Prieto Araujo
El Secretario
BBM/WP/sf
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