REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2015-000213.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102017001177.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MARIANA DEL VALLE QUIVA FEREIRA y GONZALO JOSE ROMERO RAMONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.722.285 y V-14.951.660, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: GLORIA VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.437.-
NIÑO (S) Y/O ADOLESCENTES: (cuyonombre se omite de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA) de 06 años de edad.
I
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos MARIANA DEL VALLE QUIVA FEREIRA y GONZALO JOSE ROMERO RAMONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.722.285 y V-14.951.660, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YASMIN BORJAS, Inpreabogado No.212.060. Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Diciembre de Mil Ocho (2008), tal como consta en el acta de matrimonio N° 158, que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
En fecha Cinco (05) de Febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102015000266, de fecha 09 de Febrero de 2016.
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2017, comparece la ciudadana MARIANA DEL VALLE QUIVA FEREIRA, asistida por la abogada en ejercicio GLORIA VALERO, y solicita la conversión en divorcio.
Por auto de fecha Treinta (30) de Octubre de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada BEVERLY BOHORQUEZ, y acuerda notificar al ciudadano GONZALO JOSE ROMERO RAMONES, a los fines de que exponga respecto a la conversión solicitada por la ciudadana MARIANA DEL VALLE QUIVA FEREIRA, certificada en fecha 06 de Noviembre de 2017.
Consta en actas:
1.-Copia Certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos MARIANA DEL VALLE QUIVA FEREIRA y GONZALO JOSE ROMERO RAMONES, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos.
II
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MARIANA DEL VALLE QUIVA FEREIRA y GONZALO JOSE ROMERO RAMONES, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Diciembre de Mil Ocho (2008), tal como consta en el acta de matrimonio N° 158, expedida por la misma.
c) En relación a las Instituciones Familiares, es decir Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, las mismas fueron homologadas con el correspondiente decreto de Separación de Cuerpos, por lo cual existe cosa juzgada sobre las materias, y en caso de existir desacuerdo con lo acordado deberá tramitarse por vía autónoma la revisión de sentencia conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE MSE (TEMPORAL),
ABG. BEVERLY DEL CARMEN BOHORQUEZ MARTINEZ
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102017001177, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se oficio bajo el No. 1259-17-
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
BBM/WP/mg.-
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