REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Noviembre de 2017.
207° y 158°
ASUNTO VP21-H-2017-000729
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102017001171
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SOLICITANTES: CARLOS LUIS ARTEAGA VILLALOBOS y MARIHU JOSEFINA FALCON VILLACINDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11134705 y V-14266595, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoria Municipal de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado 0-102 emitido por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), por los ciudadanos CARLOS LUIS ARTEAGA VILLALOBOS y MARIHU JOSEFINA FALCON VILLACINDA, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de la niña antes identificada.
Admitido como fue el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor dará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo) MENSUALES por concepto de obligación de manutención. Dicha cantidad será entregada los último de cada mes, lo cual será depositado a la cuenta personal de la progenitora del Banco Provincial, Cuenta Corriente N° 0108-0327-63-0100056699.
SEGUNDO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a comprar ropa de uso diario a su hija en el mes de mayo de cada año.
TERCERO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (505) cada uno de los gastos de útiles y uniformes escolares todos los años.
CUARTO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a cubrir cada dos (02) meses, cada uno el gasto de uso de artículos de uso personal, tales como: colonia, talco, crema entre otros, etc comenzando a comprar en el presente mes de enero de 2017 la progenitora y así sucesivamente.
QUINTO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a cubrir los gatos de estrenos y juguetes navideños de la siguiente manera: el progenitor cubrirá los gatos de los estrenos del día 24 de diciembre de 2017 y la progenitora los del día 31 de diciembre de 2017, lo cual será alternado todos los años, ya que el juguete de navidad lo comprarán por separado y el juguete lo comprarán por separado. La compra de estrenos navideños será alternado todos los años.
CINCO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades de su hija de manera compartida, conjunta e igual, tales como medicinas, asistencia médica, educación, vestuario, recreación y en general todo cuanto su hija necesite.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), ciudadanos CARLOS LUIS ARTEAGA VILLALOBOS y MARIHU JOSEFINA FALCON VILLACINDA, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA M. S. E.,
ABG. BEVERLY DEL C. BOHORQUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102017001171.-
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
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