REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000429
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102017001167
Motivo: Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: JESUS JAVIER RANGEL TELLES y KATTY ROSELYN MEDINA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13210769 y V-13402709, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niña y Adolescente: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de doce (12) y seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos JESUS JAVIER RANGEL TELLES y KATTY ROSELYN MEDINA, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, alegando que desde algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de la falta de amor y de circunstancias y situaciones que imposibilitan la vida entre ellos, han decidido legalizar tal condición por lo que de mutuo acuerdo convienen en divorciarse.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, cuya resulta positiva riela al folio trece (13) del presente asunto.
Por auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017) la abogada Yajaira Chirinos Montero se abocó al conocimiento de la presente Causa COMO Jueza Temporal en virtud de la ausencia temporal del Juez Titular, abg. Carlos Luís Morales García, en consecuencia, procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30am).
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) comparece ante la URDD de este Circuito Judicial la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, con el carácter de apoderada judicial del cónyuge, ciudadano JESUS JAVIER RANGEL TELLES, según consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 27-04-2017, bajo el N° 52, TOMO 37, FOLIOS 164 HASTA EL FOLIO 166, de los libros respectivos y solicitó de este Tribunal fije nueva fecha para la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 512 LOPPNA, en virtud de que la cónyuge había planificado un viaje vacacional de recreación con sus hijas a la Ciudad de Francia no pudiendo asistir el día previamente fijado.
En fecha diecinueve (19) de julio de do mil diecisiete (2017) el Juez Titular de este Tribunal Abg. Carlos Morales García se abocó al conocimiento de la presente Causa en el estado en que se encuentra y procedió a fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia única correspondiente al presente asunto para el día seis (06) de octubre de dos mil diecisiete (2017) siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30am), estableciendo ese mismo día y hora para oír la opinión de la niña y adolescente de autos.
Por auto de fecha seis (06) de octubre de 2017 el Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia, difiere la oportunidad para celebrar la audiencia única respectiva para el día 06 de noviembre de 2017, siendo las 02:30pm, oportunidad en la cual se escuchará la opinión de la niña y adolescente de autos.
Llegada la oportunidad, la abogada Beverly del C. Bohórquez Martinez se abocó al conocimiento de la presente Causa, en virtud de la ausencia temporal del Juez Titular Abg. Esp. Carlos Luís Morales García en consecuencia, de ello y anunciado como fue el acto, se llevó a efecto la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de agosto de dos mil uno (2001), por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Así mismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en calle Chile Sector Las 40, Residencias Baleares, casa N° 5-b de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida de mutuo consentimiento el día quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, anteriormente identificadas, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de éstas. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado, asimismo, se escuchó la opinión de la niña y adolescente de autos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace algún tiempo, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello que de algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (Subrayado de la Juzgadora).
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña y adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña y adolescente de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana KATTY ROSELYN MEDINA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; se establece lo siguiente: El progenitor podrá compartir con sus hijas de la siguiente manera: de lunes a viernes, de 04:00 pm hasta las 08: 00 pm, siempre y cuando no afecte las horas de estudio y horas de descanso de las niñas de autos, los fines de semana ambos progenitores compartirán con sus hijas de manera alternada. En la época de vacaciones, carnaval y semana santa compartirán con ambos progenitores de manera alternada. El día del padre y el día de la madre las niñas compartirán con el progenitor que le corresponda, el día de su cumpleaños, las niñas compartirán con ambos padres previo acuerdo entre ellos. En la época de navidad y año las niñas compartirán los días 24 y 31 de Diciembre con la progenitora y los días 25 de Diciembre y 01 de Enero con el progenitor, los años siguientes será de manera alternada.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, establecen lo siguiente: el progenitor se compromete a suministrar a sus hijas, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.340.000,00), mensuales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora. Dicha cantidad será aumentada de acuerdo al índice inflacionario del país. En cuanto a los gastos de educación, tales como matricula escolar, uniformes, útiles escolares, colegio y transporte, época navideña tales como ropa, calzado, ambos progenitores se comprometen a cubrirlos en partes iguales cuando sean requeridos, determinando que ambos progenitores proporcionaran un regalo de Navidad a sus hijas. Con respecto a los gastos ocasionados por asistencia médica, medicinas y otros de este orden, las niñas gozan del seguro médico de la empresa PDVSA, para la cual labora el progenitor, los gastos que ésta no cubra, serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales..
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15, de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor del niño de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos JESUS JAVIER RANGEL TELLES y KATTY ROSELYN MEDINA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13210769 y V-13402709, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos JESUS JAVIER RANGEL TELLES y KATTY ROSELYN MEDINA, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha catorce (14) de agosto de dos mil uno (2001), por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 141, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña y adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo N° 1252 y 1253-17.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Noviembre dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA M. S. E.,


ABG. BEVERLY DEL C. BOHORQUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017001167 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO