REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000732
No. PJ0102017001162. Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SOLICITANTES: CRISTIAN HUNBERTO PINEDA GUTIÉRREZ y DALIA MARGARITA ROMAN ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-19.576.252 y V-15.407.169.
ÓRGANO: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de la parroquia Libertad del Municipio Baralt del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa cuando es presentado escrito por la Defensora Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, donde remite escrito suscrito por los ciudadanos CRISTIAN HUNBERTO PINEDA GUTIÉRREZ y DALIA MARGARITA ROMAN ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-19.576.252 y V-15.407.169, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha diez (10) de Noviembre de 2017 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
PRIMERO: El progenitor dará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) semanales; equivalentes a OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales por concepto de alimentación.
SEGUNDO: Dicha cantidad será entregada en efectivo todos los lunes, para lo cual el progenitor comprará un talonario de recibos, el cual la progenitora se compromete a firmar cada vez que reciba semanalmente lo correspondiente a la alimentación, así como también cualquier cosa que él compare para uso y beneficio del niño.
TERCERO: Dicha cantidad será entregada desde hoy veintiocho (28) de Agosto del 2017, por lo que el lunes cuatro (04) de Septiembre del 2017, la progenitora se compromete a dirigirse a buscar el dinero y una semana el progenitor y así sucesivamente.
CUARTO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno para los gastos de útiles y uniformes escolares, todos los años.
QUINTO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a comprar ropa de uso diario al niño en el mes de Marzo de cada año.
SEXTO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a comprar artículos de uso personal al niño cada dos (02) meses; comenzando el progenitor a cubrir los meses de Septiembre y Octubre y a la progenitora le corresponderá los meses de Noviembre y Diciembre, y así sucesivamente.
SÉPTIMO: Ambos progenitores convienen que la progenitora cubrirá los gastos de estrenos navideños del día 24 de Diciembre y el progenitor los del 31 de Diciembre del 2017, lo cual será alternado todos los años, ya que para la compra del juguete de Navidad, cada progenitor aportará el cincuenta por ciento (50%) todos los años.
OCTAVO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a cubrir todas las necesidades de su hijo de manera compartida, conjunta e igual, tales como: Medicinas, asistencia médica, educación, vestuario, recreación y en general todo cuanto el niño necesite.
Parte Motiva
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 375 LOPNNA. Contenido. “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Esp. Beverly del Carmen Bohórquez Martínez
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
El secretario
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102017001162.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
El secretario
BBM/WP/sf.
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