REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000754
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NO. PJ0102017001122.
CAUSA PRINCIPAL: CUSTODIA.
PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ LUZARDO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.602.531, domiciliado en la ciudad de Quito de la República de Ecuador.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SOLIANDRYNA SIERRA y SILEYNI PRIETO, Inpreabogado No. 83.266 y 87.892.
PARTE DEMANDADA: ZULEISA DEL VALLE MARCANO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.190.019, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito de demanda de CUSTODIA suscrito por el ciudadano JAVIER JOSÉ LUZARDO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.602.531, domiciliado en la ciudad de Quito de la República de Ecuador, representado por las abogadas en ejecicio SOLIANDRYNA SIERRA y SILEYNI PRIETO, en contra de la ciudadana ZULEISA DEL VALLE MARCANO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.190.019, en beneficio del niño de autos.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admite y hace uso del Despacho Saneador, a los fines de consignar la dirección exacta de la parte demandada.
En fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibe diligencia suscrita por las apoderadas judiciales de la parte demandante, donde subsanan la omisión en el escrito de demanda y consignan la dirección de la parte demandada.
Por auto de fecha Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Diecisiete, se ordena notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público, boletas debidamente firmadas que constan en los folios veintiséis (26) y veintiocho (28) del presente asunto.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017) se recibe escrito contentivo de convenimiento en materia de INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito por la abogada SOLIANDRYNA SIERRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JAVIER JOSÉ LUZARDO OLIVARES y la ciudadana ZULEISA DEL VALLE MARCANO ACOSTA; en beneficio del niño de actas, quienes exponen: Ambas partes hemos decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento en beneficio de nuestro menor hijo, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: La ciudadana ZULEISA DEL VALLE MARCANO ACOSTA, otorga de manera amplia y suficiente al legítimo padre de su menor hijo (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), el ejercicio pleno de la CUSTODIA como atributo de la Responsabilidad de Crianza, destacando que ambos convenimos en que de manera conjunta y compartida, seguiremos ejerciendo la Patria Potestad y los demás atributos de la Responsabilidad de Crianza, como deber compartido, igual e irrenunciable, quedando civil, administrativa y penalmente responsable por su inadecuado incumplimiento.
SEGUNDO: La ciudadana ZULEISA DEL VALLE MARCANO ACOSTA, antes identificada, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 392 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del ortorgamiento de la custodia de su menor hijo a favor de su legítimo padre ciudadano JAVIER JOSÉ LUZARDO OLIVARES, y vista la situación de legalidad que tendrá el menor en el otro país de acuerdo a las políticas migratorias que lo rigen, AUTORIZA amplia y suficientemente la salida y/o viaje fuera del país a su menor hijo, (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), para que pueda establecer su nueva residencia o lugar de habitación en la ciudad de Quito, Calle Asunos, No. 52-89 y José Félix Barreiro, del Distrito Metropolitano de la República del Ecuador.
TERCERO: Ambos progenitores en cuanto a la obligación de manutención, de acuerdo a lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, convienen mutuamente que la misma se hará de la siguiente forma: Que el progenitor cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos generados por dicho concepto, vale decir, todos los alimentos necesarios para el óptimo desarrollo que sus actividades físicas, psicológicas e intelectuales a favor de su menor hijo, de una forma oportuna y sin ningún tipo de retraso o demoras. El progenitor se compromete a garantizar el derecho a la salud y el legal acceso a los servicios de salud y que le son transferibles como beneficiario de la seguridad social de su progenitor, cubriendo en un CIEN POR CIENTO (100%) los gastos por concepto de salud (Consultas, medicinas, exámenes médicos, entre otros de esta naturaleza). El progenitor cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que sean necesarios en la ÉPOCA DE NAVIDAD, vale decir, ropa, calzados, más el juguete respectivo, de forma oportuna y sin demora. Ambos progenitores se comprometen a sufragar en partes iguales todos los gastos generados por concepto de vacaciones y recreación (viajes, cursos, paseos, deportes, entre otros) a favor de su menor hijo, oportunamente y en la forma que libremente convengan. Ambos progenitores convienen en que el ciudadano JAVIER JOSÉ LUZARDO OLIVARES, antes identificado, en virtud de ser residente de la República de Ecuador y beneficioso de la seguridad social de ese país, se compromete a cubrir y a garantizar a su menor hijo el derecho a la educación, comprometiéndose una vez llegue a su lugar de residencia a inscribirlo en un plantel o instituto de ecuación, cubriendo a su vez todo lo que ello conlleve (matrículas, uniformes, útiles escolares, actividades extra curriculares, entre otras cosas que sean necesarias para el óptimo desarrollo de sus capacidades intelectuales.
CUARTO: Ambos progenitores convenimos en fijar un régimen de convivencia familiar internacional, que permita a la progenitora antes identificada tener acceso a su mejor hijo en períodos de tiempo largos, como vacaciones escolares, asuetos, navidades y fin de año, para que compartan de manera más íntima y prolongada y que así pueda esta ejercer los deberes de vigilancia, orientación, entre otros deberes que el ejercicio compartido e igualitario de la responsabilidad de crianza le exige, para lo cual el progenitor se compromete a realizar todas las diligencias pertinentes para el traslado de su menor hijo a la residencia de la madre en Venezuela, durante los periodos de tiempo prenombrados o durante el tiempo que ambas partes convengan para el momento. Así mismo, una vez vencido ese período, está obligada a devolverlo al padre, caso contrario se estaría violando el régimen de visitas establecido y como consecuencia de ello, este quedaría sin efecto, pudiendo el padre ejercer el derecho que le asiste según lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano. Igualmente sucederá si esta violación al presente convenimiento es proveniente de parte del progenitor sin justa causa. Es de aclarar que los periodos navideños serán alternados, un año compartirá la navidad con su progenitor y año nuevo con la progenitora, y así sucesivamente, para lo cual acordamos que el día Veinticuatro (24) de Diciembre y Treinta y uno (31) de Diciembre del presente año lo compartirá con su progenitora y el día Veinticuatro (24) y Treinta y uno (31) de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), lo pasará con su progenitor. Convienen igualmente en que la progenitora, de motus propio, puede en cualquier momento que ella decida viajar hacia la República de Ecuador y visitar y compartir con su menor hijo en un horario que no interrumpa sus horas de estudio o descanso.
QUINTO: El progenitor se compromete a facilitar a su menor hijo la utilización de los medios que los avances tecnológicos proporcionan y que establece el contenido del derecho de convivencia familiar, según el artículo 386, el cual establece que puede comprender cualquier forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, por lo que la progenitora tendrá la facilidad de acceso permanente a comunicaciones telefónicas, computadoras que permitan la comunicación vía Internet, tales como: Correo electrónico, Chat, Messenger, facebook, skype o similares, previo acuerdo con el progenitor y respetando el cambio de horario para evitar perturbar las horas de descanso, educación y actividades extra curriculares del niño.
SEXTO: El progenitor se compromete a proporcionarle a la progenitora del niño, el horario escolar que le pudiera corresponder, así como la toma de decisión de cualquier situación que tenga que ver con el cambio de residencia, de colegio o de cualquier otra circunstancia que tenga relación directa con el niño.
SÉPTIMO: El progenitor se compromete a traer el niño a la República Bolivariana de Venezuela cuando ambas partes así lo convengan y lo acuerden cada vez que corresponda para dar cumplimiento al presente convenimiento.
OCTAVO: Ambas partes acuerdan que el presente convenimiento comenzará a surtir sus efectos a partir de la presentación y suscripción del mismo; comprometiéndose a cumplir y hacer cumplir el presente convenimiento.
Por auto de fecha Primero (01) de Noviembre de dos Mil Diecisiete (2017), se aboca al conocimiento de la causa la abogada BEVERLY DEL CARMEN BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ, en virtud de la ausencia temporal del juez de este despacho.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.”
Artículo 358 LOPNNA.
Contenido “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 359 LOPNNA.
Contenido. “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
Artículo 365 LOPNNA.
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 375 LOPNNA.
Contenido. “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 518. De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha Veinticinco (25) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto, devuélvase los documentos originales y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al Primer (01) día del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. BEVERLY DEL CARMEN BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102017001122.-
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
BBM/WP/sf.-
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