REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 01 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-J-2016-001694
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102017001120
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: ARGENIS JOSE VILCHEZ REYES y ROXANA BEATRIZ NAVARRO DE VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.210.512 y V-15.442.058, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. ANDREINA DEL VALLE OVIEDO CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.987.
NIÑOS (AS) y ADOLESCENTES: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de diecisiete (17) y quince (15) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos ARGENIS JOSE VILCHEZ REYES y ROXANA BEATRIZ NAVARRO DE VILCHEZ, antes identificado, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ANDREINA DEL VALLE OVIEDO CEPEDA, ya identificada, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), procediendo este Tribunal a notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta ésta que corre inserta en el folio veinte (20) del presente asunto.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal procedió a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día miércoles (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad en la cual se escuchará igualmente la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la LOPNNA

Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) la Abg. Beverly del Carmen Bohórquez Martínez, se aboco al conocimiento de la presente causa como Jueza Temporal, en virtud de la ausencia temporal del Juez Titular de este Tribunal.
Llegada la oportunidad, previo el anuncio de Ley, fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de ambos cónyuges, ciudadanos ARGENIS JOSE VILCHEZ REYES y ROXANA BEATRIZ NAVARRO DE VILCHEZ, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) ante el Prefecto y Secretario, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el inmueble ubicado en la Av. 6 (Mariano Antunez), Sector la Cotiza, Puerto Escondido, Casa S/N, parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida en fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de los adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora ciudadana ROXANA BEATRIZ NAVARRO DE VILCHEZ, y la patria potestad será compartida entre ambos progenitores. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora ciudadana ROXANA BEATRIZ NAVARRO DE VILCHEZ, y la patria potestad será compartida entre ambos progenitores.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes de 06:00pm a 08:00pm, siempre y cuando no interfieran sen sus horarios e estudios y descanso y los días sábados y domingos de 10:00am a 06:00pm, el día del padre lo pasaran con el progenitor y el día de la madre con su progenitora y los días de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y navidad serán de forma alternada.
Con respecto a la Obligación de Manutención, el ciudadano ARGENIS JOSE VILCHEZ REYES, se compromete a suministrar a favor de sus menores hijos la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.- 50.000,00), mensuales, el cual será incrementado que el salario vaya aumentado, los cuales serán entregados a la progenitora comprometiéndose la misma a firmar los respectivos finiquitos a través de una cuenta bancaria que la ciudadana le suministre para cumplir con dicha obligación. El ciudadano ARGENIS JOSE VILCHEZ REYES, se compromete a suministrar a favor de sus menores hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.-100.000,00) en época de vacaciones y en la época de navidad y fin de año, los progenitores se comprometen suministrar la vestimenta de uno de los adolescente cada progenitor completas de los días 24 y 25 de cada año. Ambas partes se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos de educación, gastos médicos, hospitalarios, medicinas, útiles escolares y cualquier otro gasto extra que requieran los adolescentes.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable del Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ARGENIS JOSE VILCHEZ REYES y ROXANA BEATRIZ NAVARRO DE VILCHEZ.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) ante el Prefecto y Secretario, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 186, expedida por la misma.
a) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo el número 1172-17 y 1173-17
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los (01) días del mes de noviembre dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE MSE,

ABG. BEVERLY DEL C. BOHORQUEZ MARTINEZ
LA SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017001120 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO