REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2017-000323
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención presentado por la Defensoría de Protección del Municipio Gómez, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: KEYLIN DEL VALLE RAMOS VILLARROEL y JAVIER RAMÓN SEIJA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-24.598.381 y V-22.995.090 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida conforme al Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia:: El padre por ser funcionario policial trabaja 24 horas y libra dos (02) días, entonces compartirá con su hijo esos días que libre cada semana desde las 12 m que lo retirará de la escuela y lo regresará con la madre a las 04:00 p.m. De las vacaciones escolares serán igual, con la salvedad que si el padre quisiera o pudiera salir un día mas tiempo u otro día fuera de lo establecido podría hacerlo previo acuerdo con la madre, semana santa y carnavales quedarán de igual manera y para los días especiales de diciembre que el padre no trabaje, podrá compartir con su hijo de 08:00 a.m a 04:00 p.m debiendo regresarlo al lugar donde el niño vive con su madre. Obligación de Manutención: El padre depositará para los gastos de su hijo la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) los quince de cada mes., y ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) los treinta los treinta, para un total de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) mensuales, además de esto con la cestatickets para los treinta de cada mes comprará comida o lo que el niño requiera para los desayunos de la escuela. Así como también asumirá el 50% de gastos médicos y escolares, y como bono de fin de año el padre manifestó que comprará ropas, calzados y juguetes. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la admite y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez El Secretario,
Abg. Daniel Girott Hernández
|