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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete
 207º y 158º
 ASUNTO: OP02-H-2017-000286
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención presentado por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos ENILLEL JESUS RIVERA CARREÑO y ROMELIA DEL VALLE VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-17.846.975 y V.-15.191.949 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme al Artículo  65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención un equivalente al treinta por ciento (30%) de su salario  integral, este dinero será depositado en una Entidad Bancaria a nombre de su prenombrada hija. Bono Escolar: Estos gastos serán compartidos entre ambos padres equitativamente y adicionalmente el padre aportara el beneficio de bono estudiantil que le proporciona la empresa donde el trabaja cada año. Bono de Navidad: Estos gastos serán compartidos entre ambos padres equitativamente y adicionalmente el padre garantiza el regalo de navidad. Bono de Medicinas: La niña goza del  Seguro  Médico por parte del trabajo  del padre. Los demás gastos adicionales que tenga la niña, serán compartidos entre ambos padres al cincuenta por ciento (50%). (Vestuario, calzado y otros). En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 Abg. Franmilys Díaz Rodriguez
 El Secretario,
 
 Abg. Daniel Girott Hernández
 
 
 
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