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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 28 de Noviembre de 2017
 207º y 158º
 ASUNTO: OP02-H-2017-000274
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, entre los ciudadanos JACMERYS IVANYS CUADROS SALAZAR y FELIPE ANTONIO MALAVE VIÑOLES , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.090.681 y V- 20.111.207 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme al Artículo  65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: obligación de Manutencion: PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000) quincenales lo que sumara un total ciento cincuenta mil bolívares mensuales. SEGUNDO: El padre aportara la cantidad acordada a la madre a través de una cuenta bancaria para los gastos del niño, un bono de fin de año de doscientos mil bolívares (Bs200.000), en ropa y calzado, 50% de los gastos de consulta medica, medicinas, calzado, ropa, deporte y recreación.  Régimen de Convivencia Familiar: es amplio el padre buscara a su hijo en casa de su madre, siempre y cuando tenga una comunicación estable, respetando el derecho a la lactancia, alimentación y el descanso, los periodos de vacaciones serán alternado igual de periodo decembrino, con pernocta. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés   Superior   del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el.  Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.  Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,                                                                                      EL Secretario
 
 Abg. Franmilys Díaz Rodríguez                              Abg. Daniel Girott Hernández
 
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