REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OH04-X-2017-000067

Solicitante: Wuiliams Rafael Hernández Valdiviezo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-.13.541.049. Asistencia Legal: Maria Celeste De Castro-Defensora Pública Segunda de este Circunscripción Judicial.
Motivo: Medida Preventiva de Custodia.

Revisadas las actas que anteceden y visto la solicitud de medida preventiva de Custodia Provisional realizada en audiencia de mediación celebrada el 17.11.2017 por el ciudadano Wuiliams Rafael Hernández Valdiviezo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-.13.541.049, a favor de su hija (Identidad Omitida conforme al Artículo 65 de la LOPNNA).

Ahora bien, quien examina constata que el presente asunto trata de Demanda de Fijación de Responsabilidad de Crianza (Custodia), presentada en fecha 28.07.2017 por el antes identificado ciudadano, en su condición de progenitor de la niña de auto contra la ciudadana Luisa Alvina Velásquez Díaz (progenitora). Es el caso que en el presente asunto, quien examina luego de celebrada la audiencia de mediación constata, que el asunto surge luego de la separación de los progenitores, el padre afirma que la pequeña luego de tal acontecimiento (13.06.2017) la pequeña se quedo con él, hasta septiembre 2017 momento en el cual la madre es notificada del presente procedimiento y por ello se llevo a su hija. En la referida audiencia, la madre alega que es falso, que luego de su separación con el padre de la niña, la pequeña compartía siete días con el padre e iguales días compartía con ella.

Al respecto cabe resaltar lo que dispone el artículo 177 Parágrafo Primero literal c) de nuestra Ley Especial, el cual se refiere a los Asuntos de familia de naturaleza contenciosa de donde se desprende que el otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia debe ser resuelto a través de el procedimiento ordinario previsto para ello, debiendo seguirse ciertos requisitos fundamentales y actos que llevan consigo, el cumplimiento de lapsos y evaluaciones técnicas del grupo familiar, necesarias para garantizar los derechos de la niña de auto así como los de cada uno de sus progenitores, considerando siempre el Interés superior de la niña, atendiendo el planteamiento de ambos padres, el cual ha de ser objeto de debate y de pronunciamiento por parte del Juez de Juicio, previo cumplimiento de las fases; por lo que mal podría este Tribunal acordar la medida solicitada de manera cautelar, subvirtiendo ciertos requisitos del procedimiento y modificando la situación fáctica de la niña, constatando que ciertamente existe conflicto entre progenitores que los ha conllevado a debatir ante esta jurisdicción cuál de ellos es el progenitor que brinde estabilidad y protección integral a su hija. Y así se decide.

En atención a lo expuesto, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la medida cautelar solicitada por el ciudadano Wuiliams Rafael Hernández Valdiviezo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-.13.541.049.

Como consecuencia de la presente decisión y a fin de garantizar contacto padre e hija, se fija de manera Provisional Régimen de Convivencia Familiar, el cual iniciará una vez conste en auto la notificación de ambas partes, siendo el siguiente: “El padre compartirá con su hija, fines de semanas alternos, desde el viernes hasta el domingo con pernocta, en tal sentido el progenitor buscara a su hija, en el hogar materno el Viernes a las 2:00 de la tarde y la retornará el domingo a las 6:00 de la tarde. Asimismo se establece que durante el fin de semana que corresponda la convivencia con el progenitor, este deberá realizar con su hija las tareas y/o actividades que deba entregar el lunes siguiente o durante la semana, según cronograma de actividades escolares de ser el caso. Finalmente y con ocasión a las venideras fiestas decembrinas; se establece que la niña compartirá con su padre, desde el 20 de diciembre hasta el 26.12.2017 fecha en que deberá el padre, retornar a su hija, al hogar materno a las 9.00 de la mañana. Finalizada la época navideña y una vez iniciada las actividades académicas, continuará el régimen aquí dispuesto hasta que el Tribunal de Juicio determine lo conducente. Así se decide.-
Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario

Abg. Daniel Girott Hernández