REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000567
MOTIVO: DIVORCIO (Terminado).
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud de Divorcio 185-A de Código Civil conforme el contenido de la sentencia vinculante Nº 446 de fecha 15/05/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; presentada por la ciudadana Eunive del Valle Vásquez Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.915.480, asistida por el abogado Carlos Torres, inscrito en el Inpreabogado Nº 27.100 mediante la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial con el ciudadano: Renny Javier Ortiz González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.854.716. Admitida la misma se ordeno la notificación del cónyuge y se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cabe resaltar que el 07.08.2017 oportunidad fijada para celebrarse el acto compareció solo el apoderado judicial del cónyuge notificado y pidió se fijara nueva oportunidad para celebrar la audiencia de jurisdicción voluntaria a fin de que las partes establecieran o manifestaran estar de acuerdo con las instituciones familiares en favor de su hija y así fue acordado por este despacho. El 20.10.2017 oportunidad fijada para llevar a cabo el acto previsto, compareció solo la cónyuge solicitante y su abogado y en virtud, que insiste en que fije nueva oportunidad a fin de que su cónyuge comparezca a la nueva audiencia y pueda el Tribunal disolver el vínculo matrimonial, so pena del establecimiento de las instituciones familiares a favor de la niña de auto, se acuerda lo pedido. En el día de hoy anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil de Sala, se constato la presencia de la solicitante, se da inicio a la audiencia y a solicitud de la solicitante, quien insiste que aún cuando su abogado no pudo comparecer, quiere que el tribunal determine lo procedente con respecto al procedimiento que inicio y expone: “El señor Renny Ortiz no vino el día de hoy, porque no quizo, estoy consiente que en el presente procedimiento para disolver el vínculo es necesario establecer las instituciones familiares y siendo que no se logro la comparecencia de mi cónyuge, interpondré la demanda correspondiente a fin de poder obtener la disolución del vínculo matrimonial, es por ello que en este acto, pido que este despacho determine conforme lo mas conveniente en derecho. Es todo”.

En consecuencia esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, escuchado el alegato de la parte, visto la incomparecencia del cónyuge Renny Ortiz, en tercera oportunidad acordada para celebrarse la audiencia de jurisdicción voluntaria, las cuales fueron fijadas a solicitud de parte en las dos audiencias anteriores, tal como consta de auto y antes de determinar sobre la continuidad del procedimiento, considera oportuno quien examina, aclarar al apoderado judicial del ciudadano: Renny Ortiz, sobre el escrito presentado en fecha 14.11.2017 y al respecto indico; el presente asunto trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, donde no debe existir diferencias que dirimir y en este asunto tratándose de un Divorcio bajo el fundamento de la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia, cabe resaltar, que en esta jurisdicción especial de Niños, Niñas y Adolescentes para que sea procedente la disolución del vínculo, es necesario que ambos cónyuges estén de acuerdo en el establecimiento de las instituciones familiares a favor de la niña de auto, tal como lo establece la Sentencia vinculante de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, no hay contestación de la demanda, como señala erradamente el Abg. Hoover Rodríguez, siendo requisito de obligatorio cumplimiento que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma o procedimiento de jurisdicción voluntaria, como es el presente caso, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho y dar cumplimiento al Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entiéndase que tal disposición NO es Subsidiaria como equivocadamente también indica el identificado abogado en su escrito. En tal sentido, por lo aquí narrado, es improcedente dar continuidad al presente asunto, en virtud de la incomparecencia del cónyuge notificado, lo que hizo infructuoso el establecimiento de las instituciones familiares en favor de su hija, en consecuencia se declara: Primero: TERMINADO el PROCESO, presentado por la ciudadana Eunive del Valle Vásquez Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.915.480, asistida por el abogado Carlos Torres, inscrito en el Inpreabogado Nº 27.100; quien solicito la disolución del vínculo matrimonial con el ciudadano Renny Javier Ortiz González, conforme el contenido de la sentencia vinculante Nº 446 de fecha 15/05/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dada la no comparecencia del prenombrado ciudadano en tercera oportunidad a la audiencia lo que hizo infructuoso el establecimiento de las instituciones familiares en favor de su hija. Segundo: Se ordena Cierre y Archivo, remítase este Asunto al Archivo Regional para su custodia y cuido. Cúmplase
Registres y Publíquese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 204º de la Independencia y l55º de la Federación.
La Jueza
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario
Abg. Daniel Girott