REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, ocho 08 de noviembre de 2017
207° Y 158°

ASUNTO: Q-1159-16

PARTE QUERELLANTE: JOSE JESUS ROJAS LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.318.915, domiciliado en Juangriego, Calle el Sol, casa sin número, Municipio Gaspar Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIALDE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado JUAN DUQUE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.675.678, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.642.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA: Abogada LUCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.90.357, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.927.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


I
ANTECEDENTES PROCESALES

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial es intentado por el ciudadano JOSE JESÚS ROJAS LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.318.915, domiciliado en Juangriego, Calle el Sol, casa sin número, Municipio Gaspar Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el abogado JUAN DUQUE CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 139.642, contra la nulidad absoluta de la Providencia N° 003-2015 dictada en fecha 22 de diciembre de 2015, por el Consejo Disciplinario del instituto Autónomo de Policía Municipal de Arismendi, donde se acuerda la destitución del querellante en el cargo de funcionario policial con el grado de oficial.

En fecha 18 de marzo se recibe el presente recurso y el 28 de marzo de 2016 se le da entrada.

En fecha 30 de marzo de 2016, se admite y se ordena la citación del Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y a la Sindica Procuradora Municipal, a los fines que den contestación a la querella.

En fecha 26 de julio de 2016, comparece el ciudadano Gustavo Serra, en su condición de alguacil accidental, consigan en un (1) folio útil copia del oficio N° O/108-16, de fecha 30 de marzo de 2016.

En fecha 26 de julio de 2016, comparece el ciudadano Gustavo Serra, en su condición de alguacil accidental, consigan en un (1) folio útil copia del oficio N° O/107-16, de fecha 30 de marzo de 2016

En fecha 16 de septiembre de 2016, este Tribunal acuerda la apertura del cuaderno separado, a los fines de que sea agregado y forme parte integrante del expediente principal.

En fecha 21 de septiembre de 2016, se fija la audiencia preliminar para el quinto (5) día de despacho siguiente de conformidad con el articulo 103 de la Ley del estatuto de la Función Publica.

En fecha 28 de septiembre de 2016, se realizó la audiencia preliminar a la hora fijada con la asistencia de las partes, el cual manifestaron la imposibilidad de conciliar y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 05 de octubre de 2016, comparece el ciudadano Juan Duque Carreño, identificado en autos, actuando como apoderado judicial del Instituto del querellante, consigna escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles.

En fecha 05 de octubre de 2016, comparece la ciudadana Lucia García, en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Arismendi, antes identificados, consigna escrito de pruebas constante de dieciséis (16) folios útiles.

En fecha 11 de octubre de 2016, se dicto auto de admisión de pruebas por el Tribunal.

En fecha 3 de noviembre de 2016, se fija la audiencia definitiva para el quinto (5) día de despacho siguiente de conformidad con el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 16 de noviembre de 2016, se celebra la audiencia definitiva, encontrándose presente al apoderado judicial de la parte querellante abogado Juan Duque Carreño y se deja constancia de la incomparecencia de la parte querellada ni por si ni por apoderado judicial alguno.

En fecha 19 de octubre de 217, se avoco al conocimiento de la causa la Jueza Suplente Abogada Julieta Salazar Brito y ordena deja transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de recusación de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II
ALEGATOS DE L AS PARTES

Alegatos del Querellante
Narra el querellante anteriormente identificado, que era funcionario policial adscrito al Instituto autónomo de Policía Municipal del Municipio Arismendi, donde ejerció funciones policiales en la división de patrullaje vehicular hasta que en fecha 25 de diciembre de 2015, recibió notificación de destitución de fecha 22 de diciembre de 2015, emanada de la Dirección General del Instituto de Policía Municipal del Municipio Arismendi, donde se le notifica que a partir de la presente fecha queda destituido del cargo de funcionario policial con el grado de oficial, en virtud de la decisión del cuerpo Disciplinario con ocasión al procedimiento administrativo de destitución que se llevó en su contra ante la Oficina de Control de la actuación Policial bajo el numero de expediente OCAP-005-2015, fundamentando.

Expresa el querellante, que fundamentaron su destitución en las causales previstas en los numerales 5, 6 y 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Expone el querellante que el acto administrativo recurrido por nulidad absoluta, es decir la Providencia Administrativa , se encuentra viciada por falta de motivación en la decisión ya que los elementos probatorios que arguye como fundamentado para la comprobación de la responsabilidad administrativa en los hechos investigados no se desprende circunstancias congruentes con las causales invocadas como base legal de la destitución, es decir no existe congruencia o relación entre los hechos y el derecho para que determine la procedencia de la destitución ejecutada en su contra.

Sigue narrando el querellante que la omisión en la obligación de valoración de todas las pruebas debidamente promovidas, admitidas y evacuadas por la defensa, constituyó la flagrante violación del derecho constitucional a la defensa, el cual se encuentra contenidas en los artículos 59 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, 30 y 89 de la Ley del estatuto de la Función Publica y el 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Acota el querellante, que el acto administrativo contra el cual se recurre, pretende subsumir la omisión unilateral en lo contemplado en el articulo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referente a la estabilidad absoluta que tiene todo funcionario de carrera en el ejercicio del cargo, lo cual es consono con la protección y estabilidad consagrada en el articulo 93 de la Carta magna

Finalmente el querellante, solicita que se decrete con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la Providencia N° 003-15 dictada en fecha 22 de diciembre de 2015, así como la restitución de su cargo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir con ocasión a la destitución.

Alegatos del ente Querellado.

Se deja constancia que la parte querellada no consignó escrito de contestación en el recurso contencioso administrativo funcionarial.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


De la FALTA DE MOTIVACIÓN, el Querellante sostiene que el acto administrativo recurrido por nulidad absoluta, es decir, la Providencia administrativa, se encuentra viciada por falta de motivación en la decisión ya que de los elementos probatorios que arguye como fundamento para la comprobación de la responsabilidad administrativa en los hechos investigados no se desprenden circunstancias congruentes con las causales invocadas como base legal de la destitución, es así pues, que no existe congruencia o relación entre los hechos y el derecho para que determine la procedencia de la destitución ejecutada en su contra.
De la lectura realizada a las actas que conforman el expediente, administrativo se pudo inferir que de acuerdo a la “Decisión N° C/D-001-12-2015, del Consejo Disciplinario del Institituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y analizadas en su totalidad las actas que conforman el expediente disciplinario, así como las pruebas recabadas por la Administración y las promovidas por los investigados, actuando de conformidad con el articulo 89, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de al Resolución N° 136 mediante la cual dicta las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.415 de fecha 3 de mayo 2010, 1) Considera que en el presente caso, fue sustanciado un procedimiento administrativo disciplinario en contra del funcionario Jesús José Rojas, Larez, titular de la cedula de identidad N° V- 19.318.915, a través de una denuncia formulada por el ciudadano Félix Manuel Obando Espinoza, titular de la cedula de identidad N° V- 10.196.169, quien manifestó que fue golpeado por unos funcionarios del Cuerpo Policial del Municipio Arismendi, 2) Que en los elementos de prueba recabados por la Administración Publica y en relación a los hechos, se evidencia que las testimoniales apuntan a un quebrantamiento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, contenida en los articulo 97 numerales 5, 6 y 9 y quebrantamiento de la Ley del Estatuto de la Función Publica en su articulo 86 numeral 6, 3) Que de la investigación presentada por la (O.C.A.P) Oficina de Control de Actuación Policial, se evidencio y se constato de manera exacta que los investigados incurrieron en faltas graves en cuanto a la utilización de la fuerza física coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicios y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policial, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial con falta de probidad, vías de hechos, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica, por todo lo anteriormente expuesto por la parte querellada en su expediente administrativo, es que se procede a la Sanción de Destitución del ciudadano Jesús José Larez Rojas, por encontrarse inmerso en las causales de destitución antes expuestas”.

Así pues, abordando el vicio de inmotivación, es importante traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha indicado que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene por qué ser extensa. Ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

En razón de ello, y visto que en la decisión arguyen entre otros fundamentos que “el funcionario Jesús José Rojas Larez, titular de la cedula de identidad N° V- 19.38.915, se encuentra inmerso en las causales establecidas en los numerales 5, 6 y 9 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo Policial Nacional Bolivariana contemplados en los numerales 7, 10 y 12. Lo que deja constancia de que el mencionado funcionario mantuvo una conducta desviada en el cumplimiento del servicio policial, las normas y procedimientos policiales, resulta forzoso para este Juzgado desechar el vicio de inmotivación alegado, en virtud que la administración querellada utilizó argumentos como el expuesto utsupra que sirven de fundamento de la decisión. ASÍ SE DECIDE.


VIOLACIÓN DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO

El querellante se limita a expresar lo siguiente “que el acto administrativo que comprende el contenido de la Providencia Administrativa N° 003-2015, dictada por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policial Municipal del Municipio Arismendi que conllevó a su destitución está viciado de nulidad absoluta por la omisión en la obligación de valoración de todas las pruebas debidamente promovidas, admitidas y evacuadas, lo que constituye la flagante violación al derecho constitucional a la defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”

Con relación al derecho a la defensa, la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República ha sido constante en reiterar sus distintas manifestaciones, entre éstas, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Sentencia N° 201 de fecha 18 de febrero de 2009, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
Por otra parte, cabe apuntar que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, el acceso a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.
Con vista en lo antes señalado, pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, constatando de las actuaciones cursantes al expediente administrativo relacionado con el presente caso, los siguientes hechos:

1) AUTO DE INICIO DE INVESTIGACION: JOSE JESUS ROJAS LAREZ, de fecha 28 de Abril de 2015, consta en los folios 2 al 5 del expediente administrativo.


2) AUTO DE APERTURA DE CARGOS, del ciudadano JOSE JESUS ROJAS LAREZ, que riela a los folios 122 123 del expediente administrativo,

3) AUTO DE APERTURA DEL LAPSO DE DESCARGO, al ciudadano JOSE JESUS ROJAS LAREZ, consta en lo folio 5 de la segunda pieza del expediente administrativo.

4) ESCRITO DE DESCARGO Y PROMOCION DE PRUEBAS del ciudadano JOSE JESUS ROJAS LAREZ, que riela a los folios 11 al 28 de la segunda pieza del expediente administrativo.

5) AUTO DE INICIO DEL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS, de fecha 3 de SEPTIEMBRE de 2015, consta en el folio 29 de la segunda pieza del expediente administrativo.

6) AUTO DE RATIFICACION DE ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, consignado por el ciudadano JESUS JOSE ROJAS LAREZ, de fecha 4 de septiembre de 2015, consta en los folios 35 de la segunda pieza del expediente administrativo.

6) AUTO DE REMISION DE EXPEDIENTE DIRIGIDO ASESORIA JURIDICA, en fecha 17 de septiembre de 2015, el ciudadano JOSE JESUS ROJAS LAREZ, se evidencia en el folio 110 de la segunda pieza del expediente administrativo.

7) NOTIFICACION de la Providencia N° 003-2015 de fecha 22 de diciembre de 2015, consta en los folios 134 hasta el 137, recibido por el notificado Jesús José Rojas Larez, cédula de identidad V-19-318.915, en fecha 13/01/2016, en el que se le informa sobre su destitución del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En ese sentido, debe destacarse que la violación del derecho a la defensa, al debido proceso denunciado por el recurrente en los términos ya señalados, se verifica cuando no ha existido procedimiento alguno o se han omitido las fases que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que no se presentan en el caso planteado, toda vez que el querellante no sólo tuvo la oportunidad de plantear en sede administrativa su propia versión respecto de los hechos que se les imponen, sino que pudo además ejercer los recursos que correspondían tanto en sede administrativa como judicial, lo que demuestra el cabal ejercicio de su derecho a la defensa, evidenciándose la existencia de la actividad procedimental necesaria para la protección de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, se desestima la denuncia de violación de normas de orden público consistente en la vulneración del derecho a la defensa formulada por el querellante en su escrito libelar, pues según se constata de autos, al ciudadano JESUS JOSE ROJAS LAREZ se le otorgó la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, al haber sido notificado, tenido no sólo acceso a las actas, sino oportunidad para rendir declaración, aportar los medios de pruebas que considerara pertinentes e incluso ejercer, los recursos correspondientes. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones a las que se a hecho referencia, en cada uno de los vicios denunciados por la parte querellante, y encontrándose los actos administrativos de efectos particulares impugnados ajustados a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad de los mismos y las que se derivan de ello. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE JESUS ROJAS LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.318.915, debidamente asistido por el abogado JUAN DUQUE CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.642, contra el acto administrativo contenido en la providencia Administrativa N° 003-2015 de fecha 22 de diciembre de 2015, emanada de la Dirección del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del mencionado instituto. ASÍ SE DECIDE

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE JESUS ROJAS LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.318.915, debidamente asistido por el abogado JUAN DUQUE CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.642, contra el acto administrativo contenido en la providencia Administrativa N° 003-2015 de fecha 22 de diciembre de 2015, emanada de la Dirección del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del mencionado instituto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los ocho (8) días del mes de noviembre de 2017, Años 207° de la independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
La Jueza Suplente,

Abg. JULIETA SALAZAR BRITO
EL Secretario Accidental,

Abg. CESAR SANABRIA JIMENEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
EL Secretario Accidental,

Abg. CESAR SANABRIA JIMENEZ



Exp. Nº Q-1159-16.
JSB/csj.-