REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 6 de Noviembre de 2017
206° Y 158°
ASUNTO: Q-1230-17
QUERELLANTE: HIRAM JOSE SALAZAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.827.894, domiciliado en la Urbanización Negro camino, vereda N° 28, Casa N° 2, Sector Carapacho, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO JOSE MARTINEZ MORAO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.579.
QUERELLADO: CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de Abril de 2017, el ciudadano Hiram José Salazar Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.827.894, asistido por el abogado Guillermo José Martínez Morao, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.579, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia N° 169-16, de fecha 26 de diciembre de 2016, emanada de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual solicita la nulidad de la prenombrada Providencia, que acordó”…la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un periodo de ciento ochenta (180) días continuos”.

En fecha 20 de abril de 2017, se le da entrada al presente expediente por ante este Juzgado Superior, asignándosele el N° Q-1230-17, ordenándose el trámite de Ley.

En fecha 24 de abril de 2017, este Juzgado Superior admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa y ordena citar al Procurador General de la Republica, al Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Centro de Coordinación de la Policía Nacional del estado Nueva Esparta, a los fines de que en un plazo de quince (15) días de despacho de contestación de la querella, librándose los oficios Nros. O/100-17 O/101-17, O/102-17, y O/103-17, respectivamente.

En fecha 31 de octubre de 2017, comparece el querellante Hiram José Salazar Marcano, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado Guillermo José Martínez Morao, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.579, mediante el cual desiste del presente recurso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado Superior a los fines de proveer sobre lo solicitado por la parte querellante en la antes mencionada diligencia, previamente observa lo siguiente:

La figura de la transacción ha sido definida como un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.

Ahora bien los artículos 154, 255, 256 y 257 de nuestro Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Artículo 257.- En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.

Asimismo, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil Venezolano establecen:

“Artículo 1.713: La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan litigio pendiente o precaven un litigio eventual

“Articulo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.


Atendiendo a las consideraciones realizadas, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación o no peticionada por la parte querellante, tener en cuenta principalmente las facultad conferida a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de constatar si se encuentran facultados para celebrar acuerdos de transacción. En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el ciudadano HIRAM JOSE SALAZAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.545.051, debidamente asistido por el abogado GUILLERMO JOSE MARTINEZ MORAO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 229.579, quienes mediante diligencia manifiestan “…Desistir del Recurso de Nulidad contra la Providencia n° 169-16, de fecha 26 de diciembre del año 2016, emanada de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…”., por tanto tiene la facultad de disponer de los conceptos comprometidos en la diligencia y por ende poseen la capacidad necesaria para transigir o convenir en el presente juicio.

En consecuencia, examinada la diligencia celebrada por la parte querellante, cursante en autos, visto el estado y capacidad procesal con la que actúa el accionante para transigir en la presente causa y, que se trata de un acuerdo motivado, que contiene a su vez el objeto de poner fin al presente juicio, sin que menoscaba el orden público, este Juzgado Superior imparte HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO, peticionado por la parte querellante en fecha 31 de octubre de 2017. Dándosele carácter de cosa juzgada, se ordena el cierre del expediente. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, manifestado por el ciudadano HIRAM JOSE SALAZAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.545.051, debidamente asistido por el abogado GUILLERMO JOSE MARTINEZ MORAO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 229.579.
SEGUNDO: DECRETA terminada esta causa y se ordena el cierre del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los seis (6) días del mes de noviembre de 2017, Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO

El Secretario Suplente,

Abg. CESAR SANABRIA JIMENEZ







Exp. N° Q-1230-17.
JMSB/csj/gserra.-